A vueltas con el P2P…
Cada vez que aparece en los medios oficiales u oficiosos alguna noticia sobre redes P2P se produce una especie de “conmoción en la fuerza” blogosférica. Vaya por delante que, al menos quien suscribe, es firme defensor de las redes P2P como herramienta de comunicación y difusión directa de la cultura, no solamente desde la perspectiva social sino, más allá incluso, desde la estrictamente jurídica. La criminalización que por parte de determinadas Entidades de Gestión de derechos de autor se viene realizando de este tipo de redes, ha llevado a algunos jueces -la mayoría de los que se han pronunciado- a pronunciarse a favor de la licitud, desde el punto de vista penal, de quienes utilizamos estas redes de comunicación.
La “fracasada“, por el momento, vía penal, nos ha traído la apertura de procedimientos estrictamente civiles promovidos por las Entidades de Gestión que han aportado nuevos conceptos al debate jurídico, y, que, si bien aún no se han sustanciado en el fondo, si nos han dejado algunos pronunciamientos parciales relativos a peticiones de medidas cuatelares.
El procedimiento habitual en estos casos suele ser que, con carácter previo (aunque también de forma conjunta) a la presentación de la demanda principal, la Entidad demandante se dirija al juez para solicitar, entre otras medidas, el cese de la actividad de la página o portal que se trate.
Hasta ahora y hasta donde sabemos, los pronunciamientos judiciales al respecto, todos contrarios a las peticiones de las Entidades de Gestión, se han limitado a examinar la concurrencia de las circunstancias que hacen posible la adopción de las medidas cautelares solicitadas (véase el art. 728 de la Ley Enjuiciamiento Civil), y en lo que respecta a la “apariencia de buen derecho” como lo define la Ley, han venido a considerar que la mera inclusión de enlaces a otros archivos alojados en páginas ajenas al demandado no constituye en sí mismo una vulneración de derechos de propiedad intelectual, realizando los juzgadores una aproximación inicial e indiciaria (como corresponde a una vista de medidas cautelares, art. 728.2 LEC) al caso en cuestión.
La novedad que nos deja la resolución sobre medidas cautelares conocida ayer, es que el pronunciamiento judicial, va más allá de lo indiciario y aborda cuestiones que, a nuestro juicio, atañen al fondo del procedimiento y anticipando casi el sentido del fallo definitivo. La resolución deja fijados varios pronunciamientos, entre ellos, el que ha sido recogido en todos los medios de prensa y algunos blogs: “Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre usuarios de Internet no vulnera, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.
No podemos estar más de acuerdo. En el fondo y en la forma. Como aproximación indiciaria, cabe en un pronunciamiento sobre mediadas cautelares. Como valoración jurídica la compartimos plenamente, de la misma forma que la actual jurisprudencia sobre los meros enlaces a archivos. Los problemas se nos plantean cuando analizamos el resto de los pronunciamientos de este Auto, sobre todo en lo referido a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.
Sin ánimo de enmendar la plana a nadie y como mera aportación al debate jurídico (máxime cuando el asunto aún está viéndose) sólo vamos a analizar someramente lo que el juez entiende por “comunicación pública“, que según el juez, es el que se ve más comprometido por las redes P2P. En este sentido el juez señala que: “Por otro lado, tampoco se puede decir que mediante este sistema (red P2P) la puesta a disposición al público de las obras no permite necesariamente ni en todos los casos que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento que elijan. Según la propia naturaleza del sistema, la efectiva subida y bajada de datos dependerá de que otros usuarios estén en ese mismo instante conectados. Además, todo ello dependerá de la velocidad de la línea de Internet que puede ser, en algunos casos, muy baja dificultando o impidiendo las operaciones de descarga de los archivos”.
Según esta doctrina, a nuestro modo de ver, la comunicación pública se hace depender del número de usuarios conectados a la red y, forzando más aún el precepto (art. 20 LPI), de la velocidad de la conexión a internet por parte del usuario de la red. Es decir, si sólo estoy yo conectado a la red P2P (supuesto altamente improbable-imposible, se necesitan dos para establecer un P2P), 0 si mi conexión es pésima (esto si es más probable) no soy civilmente responsable por actos de comunicación pública no autorizada en redes P2P.
Por más que leo la Ley de Propiedad Intelectual no consigo encajar esta doctrina entre sus preceptos. Si alguien puede aportarme luz al respecto se lo agradecería.
Saludos.
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Comments
Este auto creo que ha llamado la atención de muchos juristas, no sólo porque entre a valorar el fondo del asunto (algo que no debería hacer), sino porque interpreta determinados conceptos (como tú has dichos, de reproducción, de comunicación pública y de copia privada), que no encajan en absoluto ni con la legislación actual, ni con la jurisprudencia ni con la doctrina.
Al decir el juez “Según la propia naturaleza del sistema, la efectiva subida y bajada de datos dependerá de que otros usuarios estén en ese mismo instante conectados. Además, todo ello dependerá de la velocidad de la línea de Internet que puede ser, en algunos casos, muy baja dificultando o impidiendo las operaciones de descarga de los archivos”, se está cargando completamente el concepto de “puesta a disposición”, porque según el juez, los contenidos deberían estar SIEMPRE disponibles para poder encajar en el art. 20.2.i LPI (y estarlo ad infinitum), algo completamente descabellado y desproporcionado.
Además, como dices, exige la presencia de un público para estimar la existencia de comunicación pública, algo que no tiene precedentes en nuestro sistema jurídico. ¿Dejaría de existir un acto de comunicación pública si sólo hubiese 2 personas en un concierto? ¿O si se emitiese un programa de TV y pocas personas lo estuviesen viendo?.
Sobre la afirmación “Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre usuarios de Internet no vulnera, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual”; es evidente que como tal, no vulnera derecho de PI alguno, pero por eso hay que analizar cada caso concreto y valorarlo jurídicamente. El UHF es un sistema de transmisión de audio y vídeo que, de por sí, no vulnera derecho alguno, hasta que lo utilizas para transmitir una película sin autorización de sus titulares de derechos. El caso del P2P creo que es idéntico, de por sí no vulnera derecho alguno, hasta que lo utilizas para transmitir una obra o prestación protegida, en cuyo momento no estaría la tecnología violando derechos de propiedad intelectual, sino quien realiza (y recibe) la transmisión.
Creo que el juez ha errado en varias cuestiones básicas de propiedad intelectual, y ello va a propiciar que siga la desinformación sobre esta materia.
Un saludo.
El juez comete claros errores aunque (realismo juridico, Escuela Estadounidense
) el auto resuelve correctamente. Claro que el p2p por si mismo no es ilegal, solo faltaria. Nefasta interpretacion y argumentacion , claro.
El tema de la “comunicacion publica” es mas complicado de lo que parece . El concepto no sale en los tratados Paris-Berna y ha sido recientemente re-definido : vease al tocayo en http://derechoynormas.blogspot.com/2006/11/la-reforma-del-concepto-de-distribucin.html. El concepto esta mal aplicado desde que el reparto (distribucion) de ejemplares no es analizado en profundidad.
De todas formas, recordemos de nuevo que es un Auto, y que no deberia haber analizado el fondo de la cuestion.
Pero ojo, hay varias de estas interpretaciones que podrian llegar a echar raices en nuestros tribunales, por razones diversas.
Hola, he visto ahora el post.
Envío link al que escribí hace unos días sobre este Auto:
http://responsabilidadinternet.wordpress.com/2009/10/05/elrincondejesus/
Saludos,
Miquel



Si fuese por la SGAE iría cortando gargantas porque son instrumentos musicales que pueden ser usados para vulnerar “sus derechos”… Es una aberración el decir que “hablar” ya sea por voz, teléfono, Internet o p2p implica vulnerar la ley porque es un ataque a la libre expresión en si misma…
Si quieres hundir a la gente que copia películas, ve a por ellos, no a por el sistema que utilizan…
Es tan absurdo como prohibir el papel, la cinta de cassete, el dvd… Caso que ocurre cada vez que hay un soporte nuevo…
No les interesa “pillar el concepto” porque “si cuela, pa la saca”…