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	<title>Iurismática Abogados - Derecho TICs &#187; Jorge Campanillas Ciaurriz</title>
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	<description>Somos Abogados especializados en Derecho de las Nuevas Tecnologías</description>
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		<title>El uso de marcas registradas como palabras clave para publicidad</title>
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		<pubDate>Wed, 04 Aug 2010 09:57:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Marca]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[Publicidad]]></category>
		<category><![CDATA[Unión Europea]]></category>

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		<description><![CDATA[A la vuelta del verano muchas empresas se van a encontrar con una sorpresa (para algunos buena y para otros, seguramente, desagradable), puesto que Google acaba de anunciar cambios en la política de adwors y el uso de marcas registradas como palabras clave. Google comunica: Hoy queremos anunciar un cambio importante en nuestra política de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="tweetmeme_button" style="float: right; margin-left: 10px;">
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			</a>
		</div>
<p style="text-align: justify;">A la vuelta del verano muchas empresas se van a encontrar con una sorpresa (para algunos buena y para otros, seguramente, desagradable), puesto que <a href="http://adwords-es.blogspot.com/2010/08/cambios-en-la-politica-de-marcas.html">Google acaba de anunciar cambios en la política de adwors y el uso de marcas registradas como palabras clave</a>. Google comunica:</p>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>Hoy queremos anunciar un cambio  importante en nuestra política de marcas registradas para publicidad. A  partir de ahora, <strong>cualquier empresa que se anuncie en Google en Europa  podrá utilizar términos que sean marcas registradas como palabras clave</strong>.  Si, por ejemplo, un usuario introduce la marca registrada de un  fabricante de televisión, podrá ver anuncios de vendedores de dicha  marca, al igual que de compra-venta de televisores que la incluyan e  incluso anuncios de otros fabricantes que sean relevantes para la  búsqueda.</em></div>
<div style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em><br />
</em></div>
<p style="text-align: justify;">Esta lucha <a href="http://www.iurismatica.com/blog/google-vs-vuitton-la-responsabilidad-de-los-prestadores-de-servicios-y-la-validez-de-adwords/">sobre la que ya hemos hablado en el blog</a>, finalizó con una <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=ES&amp;Submit=rechercher&amp;numaff=C-236/08">sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea</a> donde se establecía que Google no hacía un uso ilegítimo de las marcas registradas al utilizarlas como palabras clave. Hasta aquí está claro Google no tiene responsabilidad y por ello vuelve a activar el servicio. Pero mucho cuidado porque la Sentencia (y Google lo omite en su comunicado) dejaba claro que la <strong>responsabilidad no es de google sino del anunciante: el titular de la marca no debe ejercer ese derecho exclusivo  que le  otorga la normativa contra Google, sino contra el anunciante que   contrata con Google la referencia mediante palabras clave de signos   distintivos de los que no es titular</strong>. En este caso Google sólo se compromete ante las marcas registradas a recibir comunicaciones de posibles infracciones marcarias y retirar los anuncios según su libre albedrío:</p>
<div style="text-align: justify; padding-left: 30px;"><em><br />
</em></div>
<div style="text-align: justify; padding-left: 30px;"><em>Aquellos propietarios de marca que consideren que un anuncio de un  tercero en Europa confunde a los usuarios acerca del origen de los  productos y servicios anunciados cuando se muestra junto a su marca  registrada podrán <a href="https://services.google.com/inquiry/aw_tmcomplaint?hl=es">notificarlo a Google</a>.  En caso de que Google esté de acuerdo con que el anuncio específico  pueda confundir a los usuarios en cuanto al origen de los bienes y  servicios anunciados, el anuncio será retirado.</em></div>
<div style="text-align: justify; padding-left: 30px;"><em><br />
</em></div>
<div style="text-align: justify;">Veremos cómo acaba todo esto&#8230;<em><br />
</em></div>
<img src="http://www.iurismatica.com/blog/pruebas/wordpress/?ak_action=api_record_view&id=2098&type=feed" alt="" />]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Decisiones y procedimientos abiertos en la WIPO / OMPI en materia de nombres de dominio bajo el “.es”. Julio 2010</title>
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		<pubDate>Tue, 03 Aug 2010 09:48:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[.es]]></category>
		<category><![CDATA[Domain Protect]]></category>
		<category><![CDATA[Dominios]]></category>
		<category><![CDATA[Marca]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[WIPO]]></category>
		<category><![CDATA[nombres de dominio]]></category>
		<category><![CDATA[OMPI]]></category>

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		<description><![CDATA[Las decisiones tomadas por parte de los expertos de la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Julio de 2010: genie.es –&#62; Cesión al demandante wellaprofessionals.es –&#62; Cesión al demandante opel.org.es –&#62; Cesión al demandante uromed.es –&#62; Cesión al demandante [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="tweetmeme_button" style="float: right; margin-left: 10px;">
			<a href="http://api.tweetmeme.com/share?url=http%3A%2F%2Fwww.iurismatica.com%2Fblog%2Fdecisiones-y-procedimientos-abiertos-en-la-wipo-ompi-en-materia-de-nombres-de-dominio-bajo-el-%25e2%2580%259c-es%25e2%2580%259d-julio-2010%2F"><br />
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			</a>
		</div>
<p>Las decisiones tomadas por parte de los    expertos de la<a onclick="javascript:pageTracker._trackPageview('/outbound/article/www.wipo.int');" href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/"> WIPO/OMPI para los     procedimientos extrajudiciales en materia de nombres  de dominio</a> bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Julio de    2010:</p>
<p>genie.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0023.html">Cesión al demandante</a><br />
wellaprofessionals.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0027.html">Cesión al demandante</a><br />
opel.org.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0028.html">Cesión al demandante</a><br />
uromed.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0030.html">Cesión al demandante</a><br />
goldfren.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0025.html">Cesión al demandante</a></p>
<p>Asimismo, durante el mes de Julio de 2010  se han abierto los  siguientes  procedimientos para los nombres de  dominio de los que  daremos cuenta en posteriores entradas del presente blog:</p>
<p>DES2010-0036 	crocs.es<br />
DES2010-0037	       dior.es<br />
DES2010-0038	bilbo.com.es<br />
DES2010-0039	betclic.es<br />
DES2010-0040	uja.es<br />
DES2010-0041	dpd.es<br />
DES2010-0042	lagardereactivemedia.es lagardere.es<br />
DES2010-0043	torrecajasol.es</p>
<p>(Fuente: <a href="http://www.domainprotect.es/">Domain Protect</a>)</p>
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		</item>
		<item>
		<title>El derecho a la imágen del menor y los medios de comunicación</title>
		<link>http://www.iurismatica.com/blog/el-derecho-a-la-imagen-del-menor-y-los-medios-de-comunicacion/</link>
		<comments>http://www.iurismatica.com/blog/el-derecho-a-la-imagen-del-menor-y-los-medios-de-comunicacion/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 21 Jul 2010 10:31:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho a la imágen]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Fundamentales]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Libertad de información]]></category>
		<category><![CDATA[menores]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho a la libertad de información]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho a la propia imágen]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>

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		<description><![CDATA[Gracias a la revista de Jurisprudencia del Derecho Editores tenemos conocimiento de una reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 31 de mayo de 2010, que sirve de ejemplo para delimitar la línea que separa el derecho a la propia imágen del derecho a la libertad de información, sobre todo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="tweetmeme_button" style="float: right; margin-left: 10px;">
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			</a>
		</div>
<p style="text-align: justify;">Gracias a la <a href="http://www.elderecho.com/">revista de Jurisprudencia del Derecho Editores</a> tenemos conocimiento de una reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 31 de mayo de 2010, que sirve de ejemplo para delimitar la línea que separa el <strong>derecho a la propia imágen</strong> del <strong>derecho a la libertad de información</strong>, sobre todo cuando está en juego la <strong>protección de un menor de edad</strong>. Los hechos tal y como los describe la propia Sentencia:</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;">El periódico &#8220;La Opinión de Granada&#8221; publica en su edición del día 6 de  abril de 2004, y en primera página, una noticia de portada con el texto  siguiente &#8220;Al Qaeda amenaza con convertir a España en un infierno.  Juramos por Alá que haremos fluir vuestra sangre como ríos&#8221;. Dicha  <strong>noticia se acompañaba con la foto de una menor señalando la puerta de la  casa donde supuestamente se había descubierto un grupo terrorista</strong>. La  menor aparece sola en la fotografía y sus ojos estaban algo velados,  pero era totalmente reconocible por quien tuviese alguna relación con  ella. <strong>Ni la menor ni sus padres habían autorizado la publicación de la  citada fotografía</strong>. Puesto el padre de la menor en contacto con el  mencionado Periódico, manifestó su expresa prohibición a que se  utilizara la imagen de su hija, pese a lo cual, en la edición del mismo  Periódico del día 18 de agosto de 2004 vuelve a publicarse pero con el  rostro velado, pero totalmente identificable por los que hubiesen visto  la primera, y muy especialmente para la propia menor.</p>
<p style="text-align: justify;">Una vez interpuesta la demanda de Juicio Ordinario sobre Tutela del Derecho al Honor,  a la Intimidad y a la Propia Imagen, como no podía ser de otra forma, el <strong>periódico</strong> <strong>se defendió en base a 2 cuestiones</strong> <strong>básicas</strong>:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>La primera cuestión suscitada hace referencia a la afirmación por la  recurrente de la veracidad de la noticia y su relevancia pública, que  <strong>determina su protección al amparo del art. 20.1. d) de la CE  sobre la libertad de  información</strong>. El planteamiento se desestima porque la protección otorgada a la   demandante se sitúa en el campo del derecho a la imagen y de un menor   que convierten en irrelevante la alegación efectuada. El art. 7.5 de la   LO 1/1982 considera intromisión ilegítima la captación,  reproducción o publicación  por fotografía de la imagen de una persona  en lugares o momentos de su  vida privada o fuera de ellos. Y de  conformidad con el art. 4.3 de la LO  1/96, de 15 de enero, de  Protección Jurídica del Menor , <strong>constituye intromisión   ilegítima la utilización de imágenes de los menores en los medios de   comunicación que sea contraria a sus intereses</strong>. Todo ello se ratifica   por la <strong>especial protección que a los menores dispensan la Norma   Constitucional, la normativa internacional, la doctrina del Tribunal   Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala</strong>.</li>
<li style="text-align: justify;">La segunda cuestión hace referencia a que <strong>la inclusión de la imagen  de  la menor de edad en la fotografía fue accidental</strong>. Se pretende la   aplicación de la excepción a la existencia de intromisión ilegítima del   art. 8.2.c), al que se remite el 7.5, ambos de la LO 1/1982   EDL1982/9072 , y con arreglo al que &#8220;el derecho a la  propia imagen no  impedirá la información gráfica sobre un suceso o  acaecimiento público  cuando la imagen de una persona determinada  aparezca como meramente  accesoria&#8221;. El planteamiento se desestima porque, <strong>aparte de que en ningún caso se  justificaría el daño a un menor por la hipotética posibilidad de que  apareciera accidentalmente en la fotografía publicada</strong>, sin más  justificación, en el caso, la <strong>inclusión de la menor no es accesoria</strong>,  porque fue puesta en el lugar para integrar la noticia o información que  se quería transmitir, sin que obste que no se haya tenido en cuenta  ninguna circunstancia de la menor en concreto, y que hubiera podido ser  cualquier otra, o incluso una persona mayor de edad. Como dice la  resolución recurrida &#8220;la menor no aparece en la foto de una forma  meramente casual o accesoria, sino que es preparada por el profesional o  profesionales que redactan la noticia, colocándola ante la puerta  sospechosa señalándola de una forma ostensible&#8221;. En definitiva, la  aparición de la menor no ha sido casual o accidental por pasar por el  lugar, ni su inclusión tiene carácter secundario o circunstancial. Bien  al contrario, fue elegida y colocada en el lugar por el fotógrafo, y tan  es así la importancia de ello que el propio representante legal del  periódico declaró en el acto de la vista del juicio celebrado en la  primera instancia (como relata la Sentencia del Juzgado) que se puso a  la menor para evitar el efecto de la llamada &#8220;foto muerta&#8221;, es decir, el  poner a una persona para dar vida a la foto, ya que sacar sólo la  puerta de la casa hace que la fotografía quede muerta. Y a lo expuesto  incluso procede añadir que no cabe descartar que la selección de un  menor de edad obedeciese a la intención de reforzar el impacto del  contenido de la información, sin reparar en el daño que se podía  ocasionar a la persona utilizada a tal fin.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Por ello queda claro que la publicación de fotos de menores que perjudiquen sus intereses en los medios de comunicación sin autorización se considera una intromisión ilegítima en su derecho a la imágen.</p>
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		</item>
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		<title>Las listas Robinson y la posibilidad de enviar publicidad a tus clientes.</title>
		<link>http://www.iurismatica.com/blog/las-listas-robinson-y-la-posibilidad-de-enviar-publicidad-a-tus-clientes/</link>
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		<pubDate>Mon, 05 Jul 2010 07:00:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados LOPD]]></category>
		<category><![CDATA[Agencia Proteccion Datos]]></category>
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		<category><![CDATA[SPAM]]></category>
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		<description><![CDATA[Existe mucho desconocimiento sobre las listas de exclusión de publicidad (las llamadas listas Robinson), su existencia y los servicios que aportan estas listas. Por ello resulta de interés una reciente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos donde archiva las actuaciones de un procedimiento sancionador a una empresa que había sido denunciada por [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="tweetmeme_button" style="float: right; margin-left: 10px;">
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			</a>
		</div>
<p style="text-align: justify;">Existe mucho desconocimiento sobre las listas de exclusión de publicidad (las llamadas listas Robinson), su existencia y <a href="https://www.listarobinson.es/default.asp">los servicios que aportan estas listas</a>. Por ello resulta de interés una reciente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos donde <a href="http://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/archivo_actuaciones/archivo_actuaciones_2010/common/pdfs/E-03160-2009_Resolucion-de-fecha-22-02-2010_Art-ii-culo-21.2-LSSI.pdf">archiva las actuaciones de un procedimiento sancionador </a>a una empresa que había sido denunciada por enviar comunicaciones comerciales sin el supuesto consentimiento del afectado puesto que este se hayaba inscrito en el servicio de la Lista Robinson ofrecido por la <a href="http://www.fecemd.org/listas_robinson.html">FECEMD</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Primeramente debemos recordar que la Agencia Española de Protección de Datos es también competente para resolver procedimientos en materia de comunicaciones comerciales no consentidas (SPAM) regulado no en la LOPD sino en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. La prohibición del envío de comunicaciones comerciales se establece, tal y como lo recoge la resolcuión comentada en el <strong>artículo 21 de la LSSI</strong>: <em> Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas,</em> con la <strong>excepción</strong> del punto segundo del propio artículo que permite el <strong>envío de ese tipo de comunicaciones a los clientes</strong>, si bien <strong>éstos se pueden oponer en cualquier momento al tratamiento de sus datos con fines promocionales</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Como observamos es claro que podremos enviar información comercial a nuestros clientes, siempre y cuando no se hayan opuesto a dicho tratamiento (<em>ojo, con el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1720-2007.t2.html#">art. 15 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de  diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley  Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter  personal</a>. Si el responsable del  tratamiento solicitase el consentimiento del  afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades  que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o  control de la relación contractual, <strong>deberá permitir al afectado que  manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de  datos</strong>. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al  afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se  encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la  celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente  que le permita manifestar su negativa al tratamiento</em>).</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, esa oposición no se puede considerar establecida por estar incluído en una Lista Robinson, sino que debería, en su caso, oponerse al tratamiento directamente en la empresa que le remite las comunicaciones comerciales. La Agencia recuerda lo que establece el Reglamento para esta lista:</p>
<p style="text-align: justify; padding-left: 30px;"><em>Sentando lo anterior, y a fin de aclarar la cuestión relativa al registro por parte del denunciante de su número de teléfono en el fichero “lista Robinson” de FECEMD, debe indicarse que el artículo 3.2 del Reglamento por el que se rige el citado fichero dispone lo siguiente: “Los interesados solicitarán su inclusión a través de la página web www.listarobinson.es en el fichero de Lista Robinson con la finalidad de evitar la recepción de comunicaciones comerciales no deseadas realizadas con carácter publicitario en interés del anunciante cuando para el desarrollo de las campañas publicitarias <strong>se traten datos que figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los que éste no sea”</strong>. Es decir la obligación de consultar el fichero “lista Robinson” y de excluir de la acción de marketing que se pretenda realizar a las personas registradas en la citada lista, no existe en todo tipo de campañas publicitarias sino tan sólo en <strong>aquellas en que la acción publicitaria se dirija a personas que no sean clientes de la empresa que anuncia sus productos</strong>.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, la Agencia entiende que existe una <strong>excepción en las listas Robinson</strong> y son en <strong>aquellos casos que la empresa de la que ya somos clientes nos tremite información de sus productos o servicios, y no nos hemos opuesto a ese tratamiento</strong>. <em><br />
</em></p>
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		<title>Jurisprudencia en la red</title>
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		<pubDate>Fri, 02 Jul 2010 07:00:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados internet]]></category>
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		<category><![CDATA[abogados nuevas tecnologías]]></category>

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		<description><![CDATA[¿Cómo podemos buscar sentencias en la red? ¿Existe alguna web que permita acceder a la jurisprudencia? Estas son algunas de las consultas que recibimos en nuestro buzón de correo o búsquedas que terminan en nuestro blog (cosas de buscadores, me imagino).  Los que nos movemos en el mundo jurídico, tenemos claro que lo primero que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="tweetmeme_button" style="float: right; margin-left: 10px;">
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			</a>
		</div>
<p style="text-align: justify;">¿Cómo podemos buscar sentencias en la red? ¿Existe alguna web que permita acceder a la jurisprudencia? Estas son algunas de las consultas que recibimos en nuestro buzón de correo o búsquedas que terminan en nuestro blog (cosas de buscadores, me imagino).  Los que nos movemos en el mundo jurídico, tenemos claro que lo primero que hay que hacer es conseguir una buena base de datos (ó 2, ó 3) de legislación y jurisprudencia que permanentemente esté actualizada: es nuestra materia prima. Por ello a veces nos olvidamos que existen otras formas de buscar esa información buceando por la red (blogs de abogados, wikis jurídicos, etc.). Para aquellos que necesiten en algún momento dado buscar alguna sentencia deben saber que el <strong>Centro de Documentación Judicial</strong> (CENDOJ, centro perteneciente al <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/principal.htm">Consejo General del Poder Judicial</a>) pone a disposición de los ciudadanos 2 bases de datos de acceso a Jurisprudencia, por una parte de la Audiencia Nacional, Audiencias provinciales y Tribunales Superiores de Justicia y otra del Tribunal supremo accesibles desde:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp">Audiencia  Nacional, Audiencia  Provincial y Tribunal Superior de Justicia</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp">Tribunal Supremo</a></p>
<p>Eso sí, el aviso legal deja muy claro cuáles son los<strong> usos que podremos dar a la dichas bases de datos</strong>:</p>
<p style="text-align: justify; padding-left: 30px;"><em>Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos  de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los  Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo  General del Poder Judicial por el art. 107,10º de la Ley Orgánica del  Poder Judicial.<br />
El <strong>usuario de la base de datos podrá consultar los documentos  siempre que lo haga para su uso particular</strong>.<br />
<strong>No está permitida la utilización de la base de datos para usos  comerciales,</strong> ni la <strong>descarga masiva de información</strong>. La reutilización de  esta información para la elaboración de bases de datos o con fines  comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas  por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial.<br />
Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores  podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan.</em></p>
<p>Esperemos que en breve haya cambios en esta política de reutilización. Seguiremos informando.</p>
<img src="http://www.iurismatica.com/blog/pruebas/wordpress/?ak_action=api_record_view&id=2077&type=feed" alt="" />]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Decisiones y procedimientos abiertos en la WIPO / OMPI en materia de nombres de dominio bajo el “.es”. Junio 2010</title>
		<link>http://www.iurismatica.com/blog/decisiones-y-procedimientos-abiertos-en-la-wipo-ompi-en-materia-de-nombres-de-dominio-bajo-el-%e2%80%9c-es%e2%80%9d-junio-2010/</link>
		<comments>http://www.iurismatica.com/blog/decisiones-y-procedimientos-abiertos-en-la-wipo-ompi-en-materia-de-nombres-de-dominio-bajo-el-%e2%80%9c-es%e2%80%9d-junio-2010/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 01 Jul 2010 07:48:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[.es]]></category>
		<category><![CDATA[Domain Protect]]></category>
		<category><![CDATA[Dominios]]></category>
		<category><![CDATA[Marca]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[OMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[WIPO]]></category>
		<category><![CDATA[Arbitrajes]]></category>
		<category><![CDATA[decisiones]]></category>
		<category><![CDATA[nombres de dominio]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.iurismatica.com/blog/?p=2073</guid>
		<description><![CDATA[Las decisiones tomadas por parte de los expertos de la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Junio de 2010: ars.es &#8211;&#62; Demanda rechazada hotelformigal.es –&#62; Cesión al demandante bodyesthetic.com.es –&#62; Cesión al demandante viajescarrefour.es –&#62; Cesión al demandante infiniti.es [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="tweetmeme_button" style="float: right; margin-left: 10px;">
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			</a>
		</div>
<p>Las decisiones tomadas por parte de los    expertos de la<a onclick="javascript:pageTracker._trackPageview('/outbound/article/www.wipo.int');" href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/"> WIPO/OMPI para los     procedimientos extrajudiciales en materia de nombres  de dominio</a> bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Junio de    2010:</p>
<p style="text-align: justify;">ars.es &#8211;&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0018.html">Demanda rechazada</a><br />
hotelformigal.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0015.html">Cesión   al demandante</a><br />
bodyesthetic.com.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0019.html">Cesión al demandante</a><br />
viajescarrefour.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2009/des2009-0051.html">Cesión al demandante</a><br />
infiniti.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0021.html">Cesión al demandante</a><br />
infinitieurope.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0021.html">Cesión al demandante</a><br />
electrolux-servicio-tecnico.com.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0020.html">Cesión al demandante</a><br />
servicio-tecnico-electrolux.com.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0020.html">Cesión al demandante</a><br />
nortedecastilla.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0024.html">Cesión al demandante</a><br />
aquabona.es –&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0022.html">Cesión al demandante</a></p>
<p style="text-align: justify;">De las decisiones dictadas, comentar el caso de &#8220;viajescarrefour.es&#8221; puesto que es un procedimiento abierto a finales del año pasado y tras varios meses de suspensiones y reaperturas, como se observa en el &#8220;iter procedimental&#8221; de la decisión ha sido finalmente cedido al demandante. Me imagino que habrá habido algún tipo de negociación o solicitud de transferencia que no ha llegado a buen término.</p>
<p style="text-align: justify;">Además se ha dictado la <strong>segunda decisión que deniega la petición de cesión por parte del demandante</strong>. En el caso del nombre de dominio &#8220;ars.es&#8221; el panelista entiende que no se da el tercero de los requisitos para la cesión del nombre de dominio, es decir que el registro no se ha llevado a cabo de mala fe, y así lo expresa en la decisión:</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>Para poder acreditar la mala fe en el proceder del Demandado, de  acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, la Demandante debe probar de  manera suficiente que el Demandado conocía su existencia, así como la de  su registro de marca, al momento de registrar o usar el nombre de  dominio.</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>De las pruebas aportadas por el Demandante que justificasen que el  Demandado en efecto, al momento de registrar o usar el nombre de dominio  en disputa conocía, o tenía como objetivo o bien en mente al  Demandante, este Experto concluye que las mismas resultan insuficientes.  El conocimiento por parte del Demandado hubiera podido reconocerse si  el Demandante hubiera acreditado sólidamente, mediante prueba concreta,  la tan aducida notoriedad tanto de su nombre como de su registro de  marca; habiéndose limitado, no obstante, a sólo afirmar (también sin  prueba documental alguna) que la Demandante ha llegado a vender más de  cien mil copias de uno de sus productos de software.</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>Adicionalmente, puede señalarse la circunstancia de que no sólo  existen registros de marca nacionales españoles que protegen  exclusivamente la denominación ARS inscritos a favor de diferentes  titulares, sino que, de acuerdo con comprobaciones efectuadas por el  propio Experto, la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior)  contiene en su base de datos siete registros de marca comunitarios –y  por tanto, con efectos en España- protegidos a nombre de diferentes  titulares y en relación con los más diversos productos y servicios.</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>Este Experto considera que semejante diversificación en la  titularidad de signos distintivos que protegen el mismo elemento, ARS,  constituye una circunstancia que no permite concluir que en efecto al  momento de registrar o bien al usar el nombre de dominio en disputa, el  Demandado lo hizo porque tenía conocimiento de la existencia del  Demandante, lo que no ocurriría si éste fuera o hubiera sido objeto de  una protección marcaria exclusiva a favor de un sólo titular o  comerciante, cuya marca hubiese sido notoria o bien adquirido  distintividad.</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>En el entorno de esta observación, debe además destacarse que <strong>el  nombre de dominio está siendo utilizado como pay-per-click, cuyos  enlaces resultan de diversas empresas, diversos mercados</strong> (entre otros:  autos, equipos electrónicos, juegos, Internet, estilo de vida, finanzas,  computadoras, entretenimiento, música y trabajo) l<strong>os cuales para la  fecha de la presente decisión no guardan relación con el Demandante</strong>; así  como que todos los registros detectados protegen exclusivamente la  palabra ARS, mientras que la marca aducida por la Demandante como  derecho previo en el que basa la reclamación que aquí se ventila, está  acompañado por otros términos como “Software”, “de” y “Gestión”.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<p>Asimismo, durante el mes de Junio de 2010  se han abierto los siguientes procedimientos para los nombres de  dominio de los que daremos cuenta en  posteriores entradas del presente blog:</p>
<table border="1" cellspacing="1" cellpadding="1" width="50%">
<tbody>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=18129">DES2010-0031</a></td>
<td>cedro.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=18147">DES2010-0032</a></td>
<td>cartridge-world.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=18173">DES2010-0033</a></td>
<td>generadoreshonda.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=18288">DES2010-0034</a></td>
<td>wwwono.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=18337">DES2010-0035</a></td>
<td>realeseguros.es</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>(Fuente: <a href="http://www.domainprotect.es/">Domain Protect</a>)</p>
<img src="http://www.iurismatica.com/blog/pruebas/wordpress/?ak_action=api_record_view&id=2073&type=feed" alt="" />]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Wifi abierto y Administraciones Públicas. ¿Punto Final?</title>
		<link>http://www.iurismatica.com/blog/wifi-abierto-y-administraciones-publicas-%c2%bfpunto-final/</link>
		<comments>http://www.iurismatica.com/blog/wifi-abierto-y-administraciones-publicas-%c2%bfpunto-final/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 21 Jun 2010 09:43:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Administración Electrónica]]></category>
		<category><![CDATA[Administración Pública]]></category>
		<category><![CDATA[CMT]]></category>
		<category><![CDATA[Compentencia]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de las Telecomunicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Normativa]]></category>
		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>
		<category><![CDATA[AAPP]]></category>
		<category><![CDATA[Circular]]></category>
		<category><![CDATA[Telecomunicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Wifi]]></category>

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		<description><![CDATA[Parece ser que la guerra entre las Administraciones Públicas, los Ayuntamientos en mayor medida y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la prestación de servicios de acceso inalámbrico (o Wifi) a los ciudadanos ha llegado a su fin. La CMT ha hecho pública la Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="tweetmeme_button" style="float: right; margin-left: 10px;">
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			</a>
		</div>
<p style="text-align: justify;">Parece ser que <a href="http://www.iurismatica.com/blog/cmt-wifi-ayuntamientos-y-sanciones/">la guerra entre las Administraciones Públicas, los Ayuntamientos en mayor medida y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones</a> por la prestación de servicios de acceso inalámbrico (o Wifi) a los ciudadanos ha llegado a su fin. La CMT ha hecho pública <a href="http://www.cmt.es/cmt_ptl_ext/SelectOption.do?tipo=html&amp;detalles=090027198009c680&amp;nav=circulares">la Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones  de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas (MTZ 2010/203)</a> donde establece las condiciones para que las Administraciones Públcias puedan prestar dichos servicios. Tras la consulta lanzada en junio del año pasado, la CMT ha decidido la forma en que las AAPP podrán prestar dichos servicios, <a href="http://www.cmt.es/cmt_ptl_ext/SelectOption.do?nav=comunicados_prensa&amp;detalles=090027198009c6d7&amp;hcomboAnio=2010&amp;hcomboMes=6&amp;pagina=1">concluyendo</a>:</p>
<ul>
<li>Las AA PP que  exploten redes y servicios de comunicaciones electrónicas <strong>deberán  notificarlo previamente a la CMT</strong>.</li>
</ul>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Las únicas excepciones son el supuesto de <strong>autoprestación</strong> y  las <strong>bibliotecas</strong>:
<ul>
<li style="text-align: justify;">Se considera que hay <strong>autoprestación</strong> cuando la explotación de redes y la prestación de servicios de  comunicaciones electrónicas están vinculadas al <strong>desempeño de las  funciones propias del personal o los trabajadores al servicio de la  Administración Pública</strong>. En este supuesto se incluyen los centros de  educación o formación (las escuelas, institutos, colegios y centros  universitarios) así como el área de su campus, entendiendo que docentes y  alumnado forman parte del personal.</li>
<li style="text-align: justify;">Tampoco será necesaria la inscripción, y  se podrá prestar de manera <strong>gratuita</strong>, <strong>el servicio de acceso a Internet en  bibliotecas</strong>, siempre que los <strong>usuarios acrediten su vinculación con el  servicio mediante algún documento que permita su identificación</strong>. (Me imagino que con el carnet de la biblioteca municipal será más que suficiente par apoder acceder al servicio wifi de la biblioteca).</li>
</ul>
</li>
</ul>
<div>
<ul>
<li>Las AA PP pueden, tras <strong>inscribirse</strong> como operadores, <strong>prestar por tiempo  indefinido y de manera gratuita para el usuario</strong>, los siguientes  servicios.
<ul>
<li>El servicio de acceso a <strong>Internet  limitado a las páginas web de las AA PP</strong> (en el ámbito territorial en el  que esas AA PP presten el servicio).</li>
<li>La explotación y la prestación de  servicios en redes inalámbricas que utilizan bandas de uso común (wifi)  siempre que la <strong>cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de  edificios de uso residencial o mixto y se limite la velocidad  red-usuario a 256 Kbps</strong>. (un Wifi &#8220;capado&#8221; pero que permite el acceso funcional a Internet).</li>
</ul>
</li>
<li>
<div>En los demás supeustos podrán operar como una empresa de telecomunicaciones más en una economía de mercado.</div>
</li>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">Por lo que parece es un punto intermedio entre lo que pretendía la CMT y la posición de los Ayuntamientos, veremos cuál es su aplicación real y si éstas cumplen con las necesidades de los ciudadanos. Por lo que parece ya no hay excusa para que los parques y jardines de la ciudad tengan wifi libre, lento pero gratuíto y que las aceras colindantes de las bibliotecas se llenen de gente con sus &#8220;gadgtes&#8221; a cuestas.</div>
<img src="http://www.iurismatica.com/blog/pruebas/wordpress/?ak_action=api_record_view&id=2064&type=feed" alt="" />]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>¿Hacia una licencia abierta europea de reutilización? &#8211; Public Commons</title>
		<link>http://www.iurismatica.com/blog/%c2%bfhacia-una-licencia-abierta-europea-de-reutilizacion-public-commons/</link>
		<comments>http://www.iurismatica.com/blog/%c2%bfhacia-una-licencia-abierta-europea-de-reutilizacion-public-commons/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 10 Jun 2010 08:44:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Administración Pública]]></category>
		<category><![CDATA[Eventos]]></category>
		<category><![CDATA[Normativa]]></category>
		<category><![CDATA[Open Data]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[Reutilización]]></category>
		<category><![CDATA[Unión Europea]]></category>
		<category><![CDATA[Creative Commons]]></category>
		<category><![CDATA[evento]]></category>
		<category><![CDATA[PSI]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.iurismatica.com/blog/?p=2056</guid>
		<description><![CDATA[Ayer tuvo lugar en Madrid la jornada sobre la Reutilización de la información del Sector Público organizada por la EPSIplatform y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio donde expertos de la Unión Europea pusieron en común sus éxitos, miedos, proyectos, ideas, deberes, etc. Realmente resultó una jornada interesante y demuestra que en un futuro [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="tweetmeme_button" style="float: right; margin-left: 10px;">
			<a href="http://api.tweetmeme.com/share?url=http%3A%2F%2Fwww.iurismatica.com%2Fblog%2F%25c2%25bfhacia-una-licencia-abierta-europea-de-reutilizacion-public-commons%2F"><br />
				<img src="http://api.tweetmeme.com/imagebutton.gif?url=http%3A%2F%2Fwww.iurismatica.com%2Fblog%2F%25c2%25bfhacia-una-licencia-abierta-europea-de-reutilizacion-public-commons%2F&amp;style=normal" height="61" width="50" /><br />
			</a>
		</div>
<p style="text-align: justify;">Ayer tuvo lugar en Madrid <a href="http://www.aporta.es/web/guest/psimeeting2010">la jornada sobre la Reutilización de la información del Sector Público</a> organizada por la <a href="http://www.epsiplatform.eu/">EPSIplatform</a> y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio donde expertos de la Unión Europea pusieron en común sus éxitos, miedos, proyectos, ideas, deberes, etc. Realmente resultó una jornada interesante y demuestra que en un futuro no muy lejano será un sector tractor que servirá para impulsar más si cabe la sociedad de la información.</p>
<p style="text-align: justify;">Dicho esto, asimismo, se puso de manifiesto dentro de la jornada la necesidad de una <strong>estandarización</strong> y no sólo de formatos, de datos, de documentos, sino también (o sobre todo) <strong>de licencias que permitan la reutilización de la información</strong> y que permitan asímismo su interoperabilidad sin restricciones a causa de la disparidad de licencias que se pueden llegar a desarrollar. Está claro que cuando hablamos de licencias que se hayan convertido en un estandar y que cumplan con los requisitos que establece la normativa (la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l37-2007.t2.html#a9">Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público en su artículo 4.4</a>) esto es que estén disponibles en <strong>formato digital y sean procesables electrónicamente</strong> no podemos dejar de pensar, y así se demostró en la jornada de ayer, en el caso de éxito más claro: <strong>Creative Commons</strong>. Está claro que estas licencias son perfectas para que la administración pueda liberar información, pero ojo, información, documentación, etc. que <strong>pueda estar afectada por derechos de propiedad intelectual</strong>. <a href="http://creativecommons.org/choose/">Creative Commons se pensó para compartir/abrir la propiedad intelectual</a>, pero, a mi entender no se ajusta a la normativa de reutilización propiamente dicha. Si bien, la Administración hará bien en licenciar contenidos objeto de propiedad intelectual bajo este tipo de licencias que permitan a su vez la &#8220;reutilización&#8221;, podemos caer en el <strong>error de incluir licencias de propiedad intelectual a datos que no tienen ningún tipo de protección o recaen bajo este derecho</strong>. Además si observamos la Ley 37/2007 (sin olvidarnos que traspone la <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32003L0098:ES:HTML">Directiva 2003/98/CE</a>) vemos que el legislador intenta en todo momento apartar lo que haga referencia a la propiedad intelectual de la normativa de reutilización, puesto que en su artículo 3.3 estalece que la Ley no será aplicable:</p>
<ol style="text-align: justify;" type="a">
<li>Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad  intelectual o industrial por parte de terceros. No obstante, la presente  Ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de  las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión  por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los  límites establecidos por la presente Ley. El ejercicio de los derechos  de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector  público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.</li>
<li>Los documentos conservados por las entidades que gestionen los  servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus  filiales.</li>
<li>Los documentos conservados por instituciones educativas y de  investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos,  bibliotecas y centros de investigación, con inclusión de organizaciones  creadas para la transferencia de los resultados de la investigación.</li>
<li style="text-align: justify;">los documentos conservados por instituciones culturales tales  como museos, bibliotecas, archivos históricos, orquestas, óperas,  ballets y teatros.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">Por ello quizá sea necesario (desconozo si están ya en ello y agradecería si alguien nos iluminase en ese sentido) al estilo de lo que se ha desarrollado en el mundo del software libre en la Unión Europea, <a href="http://www.osor.eu/eupl">desarrollando la licencia EUPL</a> (European Union Public Licence) que se desarrollase una licencia de reutilización de la información del sector público. ¿Es posible? ¿Public Commons?</p>
<p style="text-align: justify;">Para terminar, en la jornada <strong>D. Javier Hernández-Ros </strong>(Jefe de Unidad de Acceso a la Información de la Comisión Europea) puso de manifiesto la necesidad de modificación de la Directiva (hacia el 2012) e incluyendo modificaciones como la posibilidad de incluir la cultura (entiendo que eliminando las excepciones del artículo 3.3) en el mundo de la reutilización de la información pública. Veremos&#8230;</p>
<img src="http://www.iurismatica.com/blog/pruebas/wordpress/?ak_action=api_record_view&id=2056&type=feed" alt="" />]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.iurismatica.com/blog/%c2%bfhacia-una-licencia-abierta-europea-de-reutilizacion-public-commons/feed/</wfw:commentRss>
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		</item>
		<item>
		<title>Sentencia del TJUE sobre la mala fe en los nombres de dominio &#8220;.eu&#8221;</title>
		<link>http://www.iurismatica.com/blog/sentencia-del-tjue-sobre-la-mala-fe-en-los-nombres-de-dominio-eu/</link>
		<comments>http://www.iurismatica.com/blog/sentencia-del-tjue-sobre-la-mala-fe-en-los-nombres-de-dominio-eu/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 08 Jun 2010 10:56:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Dominios]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Marca]]></category>
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		<category><![CDATA[Unión Europea]]></category>
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		<category><![CDATA[nombres de dominio]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado 3 de Junio de 2010 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó una sentencia interesante sobre los criterios de la mala fe en cuanto al registro de nombres de dominio  bajo al código &#8220;.eu&#8221; se refiere establecidos en el Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de [...]]]></description>
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			</a>
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<p style="text-align: justify;">El pasado 3 de Junio de 2010 el <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=ES&amp;Submit=rechercher&amp;numaff=C-569/08">Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó una sentencia interesante sobre los criterios de la mala fe</a> en cuanto al registro de nombres de dominio  bajo al código &#8220;.eu&#8221; se refiere establecidos en el <a href="http://www.eurid.eu/files/ec20874_es.pdf">Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004</a>, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro.</p>
<p style="text-align: justify;">En resumen, la Sentencia se basa en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Austriaco y gira en torno al litigio sobre un nombre de dominio que <a href="http://www.eurid.eu/es/quienes-somos/datos-y-cifras/antecedentes-y-marco-temporal">primeramente fue solicitado en el registro escalonado </a>abierto en el año 2005, que posteriormente fue causa de un procedimiento extrajudicial de resolución de controversias ante el <a href="http://eu.adr.eu/adr/decisions/decision.php?dispute_id=910">Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Economía y Agricultura de la República Checa, que concluyó que el registro se había realizado de mala fe</a> y finalmente dirimido en el Tribunal Supremo Austriaco.  En mi opinión un camino largo y lento, puesto que el registro se produjo como decimos en el año 2005, para un nombre de dominio, en este caso para &#8220;reifen.eu&#8221;(que significa neumáticos en Alemán,) pero que demuestra el valor que tienen los nombres de dominio.</p>
<p style="text-align: justify;">Continuando con la cuestión prejudicial planteada, el Tribunal de la Unión Europea entiende que realmente el registro de dominio <strong>se realizó de mala fe, puesto que el solicitante registró un número elevado de marcas correspondientes a denominaciones genéricas y poco antes de abrirse el registro escalonado. </strong>El solicitante abusó del procedimiento otorgado a las marcas en ese registro escalonado <strong>teniendo que haber esperado al incio generalizado arriesgándose, como cualquier otra persona interesada por el mismo nombre de dominio</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Es importante lo establecido en la Sentencia en cuanto que entiende el Tribunal que a efectos del registro de mala fe en el dominio ·&#8221;.eu&#8221;<strong> no se puede entender como <em>Numerus clausus </em><em>la relación de supuestos recogidos en el artículo 21.3</em></strong><strong><em> </em>del Reglamento nº 874/2004</strong>:</p>
<p style="text-align: justify; padding-left: 30px;"><em>Procede por lo tanto responder a la cuarta cuestión planteada que el  artículo 21, apartado 3, del Reglamento nº 874/2004 debe interpretarse  en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros  supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta  disposición.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Dicho artículo establece que:<em><br />
</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>3.      Podrá quedar demostrada la mala fe a  efectos de la letra b) del apartado 1 en los casos en que:</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>a)      las circunstancias indiquen que  el nombre de dominio fue registrado o adquirido con el propósito  principal de venderlo, alquilarlo o transferirlo al titular de un nombre  sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud  del Derecho nacional o comunitario o a un organismo;</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>b)      el nombre de dominio haya sido  registrado para impedir que el titular de un nombre sobre el que haya  sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o  comunitario o un organismo público utilicen el nombre en cuestión como  nombre de dominio, siempre y cuando:</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>i)      pueda demostrarse ese patrón de  conducta por parte del solicitante del registro, o bien</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>ii)      no se haya efectuado un uso  pertinente del nombre de dominio durante al menos dos años tras la fecha  del registro, o bien</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>iii)      al iniciarse un procedimiento  alternativo de solución de controversias, el titular de un nombre de  dominio sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en  virtud del Derecho nacional o comunitario o el titular de un nombre de  dominio de un organismo público haya declarado su intención de hacer un  uso pertinente del nombre de dominio, pero no haya llevado dicha  intención a efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha de  inicio del procedimiento alternativo de solución de controversias;</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>c)      el nombre de dominio haya sido  registrado con el propósito principal de perturbar el desarrollo de las  actividades profesionales de un competidor;</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>d)      el nombre de dominio haya sido  utilizado intencionadamente para atraer a usuarios de Internet, con  fines de obtención de beneficios comerciales, hacia el titular de un  nombre de dominio de una página en Internet u otra localización en  línea, creando una posibilidad de confusión bien con un nombre sobre el  que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho  nacional o comunitario, o bien con el nombre de un organismo público, en  relación con el origen, patrocinio, afiliación o aval de la página en  Internet o de la localización de que se trate, o de un producto o  servicio ofrecido en la página en Internet o la localización del titular  de un nombre de dominio;</em></p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify;"><em>e)      el nombre de dominio registrado  sea un nombre de persona y no existan vínculos demostrables entre el  titular de nombre de dominio y dicho nombre.</em></p>
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		<title>Decisiones y procedimientos abiertos en la WIPO / OMPI en materia de nombres de dominio bajo el “.es”. Mayo 2010</title>
		<link>http://www.iurismatica.com/blog/decisiones-y-procedimientos-abiertos-en-la-wipo-ompi-en-materia-de-nombres-de-dominio-bajo-el-%e2%80%9c-es%e2%80%9d-mayo-2010/</link>
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		<pubDate>Thu, 03 Jun 2010 02:45:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Campanillas Ciaurriz</dc:creator>
				<category><![CDATA[.es]]></category>
		<category><![CDATA[Domain Protect]]></category>
		<category><![CDATA[Dominios]]></category>
		<category><![CDATA[Marca]]></category>
		<category><![CDATA[Marcas]]></category>
		<category><![CDATA[OMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Industrial]]></category>
		<category><![CDATA[WIPO]]></category>
		<category><![CDATA[decisiones]]></category>

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		<description><![CDATA[Las decisiones tomadas por parte de los expertos de la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de mayo de 2010: brico-depot.es &#8211;&#62; Cesión al demandante danialves.es &#8211;&#62; Cesión al demandante www-ono.es &#8211;&#62; Cesión al demandante desigualcorner.es &#8211;&#62; Cesión al demandante [...]]]></description>
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			</a>
		</div>
<p style="text-align: justify;">Las decisiones tomadas por parte de los   expertos de la<a onclick="javascript:pageTracker._trackPageview('/outbound/article/www.wipo.int');" href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/"> WIPO/OMPI para los    procedimientos extrajudiciales en materia de nombres  de dominio</a> bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de mayo de   2010:</p>
<p style="text-align: justify;">brico-depot.es &#8211;&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0011.html">Cesión al demandante</a><br />
danialves.es &#8211;&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0013.html">Cesión al demandante</a><br />
www-ono.es &#8211;&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0014.html">Cesión al demandante</a><br />
desigualcorner.es &#8211;&gt; <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2010/des2010-0016.html">Cesión al demandante</a></p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, durante el mes de mayo de 2010 se han abierto los siguientes procedimientos para los nombres de dominio de los que daremos cuenta en  posteriores entradas del presente blog:</p>
<table border="1" cellspacing="1" cellpadding="1" width="50%">
<tbody>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=17920">DES2010-0025</a></td>
<td>goldfren.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=17937">DES2010-0026</a></td>
<td>drmartin.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=17971">DES2010-0027</a></td>
<td>wellaprofessionals.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=18012">DES2010-0028</a></td>
<td>opel.org.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=18019">DES2010-0029</a></td>
<td>acb.es</td>
</tr>
<tr>
<td><a href="http://www.wipo.int/amc/es/domains/search/case.jsp?case_id=18050">DES2010-0030</a></td>
<td>uromed.es</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>(Fuente: <a href="http://www.domainprotect.es">Domain Protect</a>)</p>
<img src="http://www.iurismatica.com/blog/pruebas/wordpress/?ak_action=api_record_view&id=2047&type=feed" alt="" />]]></content:encoded>
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