Decision OMPI dominio “mentos.es”
Hoy la OMPI ha publicado la decisión sobre el nombre de dominio “mentos.es”, en ella el experto ha considerado desestimar la demanda presentada por la entidad Perfetti Van Melle Benelux BV, entidad titular registral de numerosos registros de marca con la denominación MENTOS y que considera que el registro se había realizado de mala fe. Por su parte el demandado alega que el dominio fue registrado para hacer accesible a los usuarios de Internet los trabajos de un grupo de música llamado “Mentós”, del que es manager el solicitante del nombre de dominio y que, además, “mentós” tiene significado en la lengua gallega, lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde tiene su domicilio el demandado.
Los puntos más importante de esta decisión son los siguientes:
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A juicio del experto la Demandante no ha probado el nivel de conocimiento generalizado entre el público español de la marca MENTOS. Y ello le lleva a concluir que no puede considerarse acreditado el carácter renombrado de la marca MENTOS en España.
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La Demandante, al no haber reservado o registrado el nombre de dominio en el plazo reservado por las normas internas españolas para los titulares de las marcas registradas, ha permitido que el Demandado haya podido fácilmente pensar que ese concreto nombre de dominio no tenía interés para ningún titular de marca registrada.
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Tampoco puede darse relevancia alguna al hecho de que la página web a la que reconduce el nombre de dominio objeto del procedimiento esté en la actualidad vacía de contenido. El hecho de que la página no haya sido construida todavía no resulta relevante cuando tan solo han transcurrido un par de meses desde el registro del nombre de dominio.
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A esto hay que añadir que el Demandado ha aportado un principio de prueba que justifica su interés legítimo en el registro del nombre de dominio mentos.es y la existencia del proyecto empresarial vinculado al grupo musical “Mentós” que alega en su contestación a la Demanda.
Considero que era necesario desde hace tiempo una decisión de este tipo, donde las empresas demandantes no sólo tengan que hacer valer sus títulos registrales como pasaporte para conseguir el nombre de dominio que deseen, sino que tengan que aportar más pruebas, hechos y sobre todo probar la mala fe del registro por parte del demandado, hecho que en este caso ha sido imposible probar a la parte demandante.
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Comments
Queriamos agradecerle el apoyo mostrado ante la que creemos ha sido una justa resolución de la demanda.
Ha sido una ardua y dificil batalla y nos sentimos satisfechos del resultado hasta ahora.
Muchas gracias.
Suerte con el proyecto Mentós. Ya era hora de que en España hubiera una decisión Judicial de este tipo.
Espero que alguien de esa empresa se lleve unas cuantas collejas…
Enhorabuena Mentós!!!
Espero que a partir de ahora podáis desarrollar vuestro proyecto de forma tranquila y sin injerencias de ningún tipo.
Suerte y ánimo!
P.D.: JoJoC… no se trata de una decisión judicial, es una resolución extrajudicial pero de todas formas sí que se hacía necesario que por una vez se dictase una decisión del estilo a la de Mentós!
Gracias Jorge, por acercanos los aspectos legales de una forma sencilla. Yo me llamo Galder desde que nací, quizás algún día se registren marcas con ese nombre, y no sería justo que me quitasen mi dominio no?
Pues eso.
Un saludo!
De nada Galder! Aunque no creo que sea para tanto!
Por cierto, ya te veo registrando como marca tu nombre! Espero que esos días de tinieblas no lleguen…
P.D.: Para sencillez y buen trabajo el tuyo a la hora de explicar cómo instalar un blog y hacerlo funcionar… si no fuese por tí, ahora no podría estar escribiendo estas líneas.
Como dentro de X meses el dominio mentos.es sea propiedad de mentos.com (previo paso por caja) ya veremos que decís…
Si por el contrario, me equivoco y realmente existe ese grupo de música (cosa que me extraña muy mucho, no sé por qué), ¡felicidades! (por conservar el dominio y la publicidad gratuita en la blogosfera)
Sea como fuere Jorge ha hecho un excelente trabajo y su exposición de la parte demandada es inconmensurable, la decisión pues, no podía ser otra



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