El control del correo electrónico y el ordenador por parte de la empresa.

La Sala Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Septiembre de 2007 para la unificación de doctrina ha puesto definitivamente las bases para poder equilibrar 2 derechos como son la intimidad y el control de los medios informáticos por parte de las empresas. Los puntos más importantes de dicha Sentencia se pueden resumir de la siguiente forma:

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Y cual es el alcance del control de uso del ordenador? Los contenidos? Las conexiones realizadas desde el equipo? Los servicios a los qu se tiene acceso desde un equipo? Me parece un terreno bastante pantanoso y peligroso el establecer un permiso sin límite a la hora de controlar los contenidos del equipo

Un saludo

La verdad es que es algo muy preocupante tanto para los trabajadores como para los diferentes empresarios. La solución se complica y depende casi de cada persona, dependiendo de su responsabilidad, lo que tiene deja de tener .etc…

Primero agradecer a Jorge Campanillas que me haya facilitado la Sentencia para poder comenzar a echarle un vistazo. La verdad es que ahora después de leer la Sentencia y antes de emitir un juicio más en profundidad me ha llamado la atención

- Un ordenador de acceso abierto en un lugar así. Es bastante conveniente tener usuarios con tal de identificar el responsable de cada actuación

- Pese a que es lo más probable, y más teniendo en cuenta los cookies, no se puede equiparar directamente virus=páginas porno. No resultaría más sencillo un bloqueo de determinadas páginas (en plan canguro ;) ). Poderse se puede saltar, pero dudo mucho que cualquier trabajador se tome el problema, más si su acceso sobre el equipo es limitado.

- Que en el ordenador no se haya puesto ningún programa para bloquear el estado y que este se resetee en cada reinicio, con tal de contar con el disponible siempre (dejandolo siempre en perfecto funcionamiento, tal y como debería ser)

- Que la empresa coge, guarda en un USB los datos y va al notario, como si el notario pudiera certificar que realmente perteneciesen al usuario, aparte de otra problemática que se resuelve en la misma Sentencia

Me resulta interesante la equiparación con el caso de marketing telefónico y la interpretación como herramientas de trabajo, lo cual ya deja ver la importancia de que los equipos resulten correctamente configurados y “puestos a punto” para trabajar.
Luego me dicen que una buena asesoría técnica no soluciona problemas…

Un saludo

De todas formas Jorge, a mí una de las cosas que más me llaman la atención de la sentencia es la siguiente afirmación: “La aplicación de la garantía podría ser más discutible en el presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos personales, sino de los denominados archivos temporales (…) Se trata más bien de rastros o huellas de la navegación en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado” [¡¿alguien se ha leído el concepto de carácter personal de la LOPD?!]. Menos mal que en el último momento rectifican: “Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad [sic., privacidad], sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa!.

Por los pelos eh…

Un saludo.

Buenas Sergio!!!

Muchas gracias por tus comentarios, enriquecen el blog y nos enriquecen a todos. Además, yo no había puesto todos los detalles del caso y tú has puntualizado alguno, como el tema de la equiparación con el telemarketing que a mí también me llamó la atención.

En cuanto a la referencia a la LOPD y la intimidad, y siempre salvo mejor opinión, quiero pensar que al entrar dentro de la intimidad de la persona (no entrando dentro del ámbito de aplicación de la LOPD) el TS se ha diferenciado (como en su día lo hizo la famosa Sentencia del TC) lo que es la intimidad propiamente dicha de lo que es la autodeterminación informativa. Es decir, no entra a valorar si se consideran datos de carácter personal, sino que esos archivos temporales realmente entran dentro de la esfera de la intimidad de la persona y como tal deben ser protegidos.

Como siempre, se admiten críticas!

Tal y como lo entiendo yo (que al ser subjetivo puede ser objeto de discusión) los logs mantenidos en los servidores por algunas empresas en que se monitoriza TODO lo que se hace desde un determinado terminal, no resultaría también complicado de compatibilizar con el régimen de protección a la intimidad? Por un lado tenemos un par de diferencias

- Los archivos de log no se encuentran en el equipo “personal” del trabajador

- La “titularidad” del ordenador/servidor en que se almacenan los datos no resulta problemática, al contrario de lo que sucede con el puesto de trabajo particular

No he visto ningún caso al respecto, pese a que entiendo que el lugar en que se encuentren dichos archivos no afecta a la eventual vulneración del derecho a la intimidad que puede suceder en un acceso a ellos, por supuesto. Sin embargo, no resulta extraño encontrar empresas que acceden a dichos datos sin control alguno. Tal vez incluso podríamos pensar que nos encontramos con una suerte de fichero sujeto a la LOPD siempre que se utilizara un usuario para cada persona (cumpliendo así el requisito de persona identificada o identificable)?

[...] Comentaba Jorge Campanillas los puntos más importantes de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que viene a regular el control por parte del empresario de las herramientas que pone a disposición del trabajador dentro de los límites del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, estando incluidos los registros o logs de navegación por Internet dentro de la protección de la intimidad. [...]

[...] Comentaba Jorge Campanillas los puntos más importantes de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que viene a delimitar el control por parte del empresario de las herramientas informáticas que pone a disposición del trabajador dentro del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. [...]

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