Archive for the ‘Resoluciones’ Category

TCN, inc. se queda sin TCN.com

Martes, Junio 10th, 2008

Hoy se publica otra resolución sobre un nombre de dominio de 3 letras, en este caso “tcn”. Como en casos anteriores, como KPN, el panelista decide que el dominio se quede en manos de su actual titular y rechaza la demanda de la empresas TCN, inc.

En este caso, si bien considera que realmente existe similitud o prácticamente son idénticos los derechos marcarios en comparación con el nombre de dominio objeto del litigio, a juicio del panelista no se da el segundo elemento del procedimiento, aquel que dice que el demandado no tiene que tener derechos o interéses legítimos, puesto que está enlazado directamente con el tercer elemento (el de la mala fe). El panelista, aunque rechaza la táctica utilizada por el demandado, esto es registrar nombres de dominio para posteriormente venderlos a precios más elevados, no puede probar que haya mala fe en dicho registro, primeramente porque es un acrónimo que puede corresponder a abreviaturas de una gran cantidad de términos, tampoco puede probar que el demandado conocía la existencia de los derechos marcarios del demandante.

In sum, the record indicates that Respondent has a practice of registering short domain names that are likely to be of interest to other companies, and then attempting to sell such domain names to others at very high prices. The Panel does not condone this practice. However, Complainant has failed to establish that Respondent registered the Domain Name in bad faith in April 2003, because (1) TCN is a short series of letters that could be an abbreviation for various terms, and which thus could be registered primarily for its inherent value as a short domain name; and (2) there is no evidence that Respondent knew or reasonably should have known that Complainant had unregistered, common law rights in TCN in April 2003.

La dificultad de la lucha contra los SMS publicitarios

Miércoles, Mayo 28th, 2008

Recientemente la Agencia Española de Protección de Datos ha publicado una resolución de archivo de actuaciones de fecha de 31 de marzo de 2008 donde se demuestra claramente la dificultad de la lucha contra el SPAM publicitario vía SMS, en un mundo globalizado y tecnológico como en el que nos encontramos.

Personalmente debo decir que el SPAM que recibimos en el correo electrónico me parece molesto, pero bueno, considero que se puede ir atajando poco a poco gracias tanto a la tecnología como con el cuidado casi extremo (y en muchos casos ya paranoico) sobre mis cuentas de correo; sin embargo, creo que uno de los SPAM que más me molesta es el que recibimos en nuestros teléfonos móviles. Creo que el SPAM vía SMS es especialmente molesto, y más si cabe según el tipo de mensajes que recibimos (alguno ralla la ética…). Ojo, no quiero con este tipo de comentario o entrada “criminalizar” a todas las empresas que se dedican a prestar servicios SMS Premium, puesto que me consta que muchas de ellas realizan un buen trabajo y siguen los principios de la normativa de protección de datos, siendo además conscientes de la molestia que se peude generar a la persona que recibe un SMS no deseado y lo perjudicial de ese tipo de actitudes hacia su propio negocio.

Dicho lo anterior, y volviendo a la resolución de archivo de actuaciones, la Agencia, ante una denuncia de un particular por vulneración del artículo 21 de la LSSI al recibir un mensaje SMS con contenido publicitario sin que dicho envío hubiese sido previamente solicitado ni autorizado, investiga hasta encontrar la fuente original del envío del SMS. Esta investigación nos demuestra como en este tipo de servicios la cadena de la contratación es tan larga como la queramos hacer, por un parte está la entidad que “tiene” asignado el número corto, dicha entidad a su vez, aunque reconoce la asignación del número corto, reconoce que ese número está a disposición de otra empresa, que a su vez realiza (según la resolución) tareas de intermediación a otra empresa, que reconoce que a su vez realiza tareas de intermediación con una empresa con la que ha firmado un “Contrato Servicios SMS Premiun” que (cosas de la vida) se encuentra domiciliada fuera del territorio español y comunitario…

Saquen ustedes las conclusiones que consideren oportunas…

La ley es importante. Tambien para el BIT

Lunes, Mayo 19th, 2008

En una entrevista a Enrique Rodriguez en El Pais no puedo dejar de notar ( entre otras perlas, porque no tiene desperdicio) el siguiente comentario:

¿De verdad es delito descargarse una pelicula por P2P o esta en una situación alegal?

Al descargarse películas o música por P2P se está infringiendo una ley que es la de Propiedad Intelectual. Los derechos de autor son una situación legal que significa que el autor de una obra está en perfecto derecho de cobrar por su difusión, si bien es cierto que a través de internet es muy difícil al cobro de esos derechos, no estaría mal que, para evitar posibles delitos e infracciónes se arbitraran las medidas adecuadas para que se pague una cantidad por las descargas.}

Y dale. A pesar de que la ley claramente lo permite, las multiples sentencias y  a pesar de la clarisima opinion de la fiscalia y todavia seguimos con esto. ¿Se debe interpretar como una continuacion a su forma de actuar ante las redes de intercambio , las recopilaciones de e-links y,  en otros terminos, a toda esa perdida absoluta de tiempo y recursos pagados por los impuestos ? Mejor dedicarse a las cosas que realmente deben ser investigadas.

Como ciudadano indignado.

Criterios sin criterio

Martes, Abril 29th, 2008

CajasegEl Mundo trae hoy a su seccion de encuentros digitales a Artemi Rallo, Director de la Agencia de Proteccion de Datos.

Es mi opinion, y asi la sostengo, que el enfoque que esta dando la AGPD dista bastante de ser correcto ( MUY personalista)  para ser un organismo que defienda los derechos de los ciudadanos mediante un esquema de Agencia, es decir, independiente en sus decisiones de los demás poderes. Por ejemplo:

Internet no es un medio de comunicación social, como ha confirmado la Audiencia Nacional. En los conflictos entre libertad de expresión y protección de datos la Agencia diferencia entre el dato personal publicado en un medio de comunicación social (sea en soporte informático o no) y el resto de supuestos. Un blog personal no tendría tal condición.

Es decir, que la Audiencia diga que no es un medio de Comunicacion Social no deberia significar que un organismo independiente diga eso mismo. Mal vamos. ¿La diferencia para aplicar la libertad de expresion ( o el abuso de la misma)  es que haya una Sociedad Mercantil ( con objeto social) diciendolo en lugar de una persona fisica? Mal criterio. Me gustara ver si defiende algo similar en el grupo del Articulo 29. Continuemos:

La compañía tiene la obligación de cancelar los datos, esto es, no volver a utilizarlos. Pero deberá mantenerlos bloqueados para atender las demandas legales que puedan suscitarse y, finalizado el plazo de éstas, destruirlos.

Creo que se le olvido algo. ¿Sera por no defenderlo ( al ciudadano de la ley)? Sigamos:

El reciente reglamento de protección de datos entró en vigor el pasado 19 de abril y obliga a extender las medidas de seguridad también a los ficheros manuales, aunque contempla unos plazos transitorios de adaptación. Ahora bien, sus jefes deberían tener muy en cuenta que se estaría cometiendo una infracción si accede a esa información personal no autorizado a ello.

El objeto de la LOPD ya es la protección de los datos personales, estuvieran en papel o en digital, desde su promulgación en 1999. ¡Es lo que la diferencia de la antigua LORTAD!

Lo que he podido hablar al respecto de la sesión anual abierta de Protección de Datos con algunos compañeros de la comunidad jurídica es su profundo malestar por la falta de conocimiento de la materia que nos ocupa, por parte de un director de un organismo que es tan importante en nuestro sistema de tutela de los derechos individuales. Después de leer esto, tengo que estar de acuerdo.

¡Cuidado con “enviar a un amigo”! Multa de 600 Euros de la AGPD.

Jueves, Abril 17th, 2008

La Agencia Española de Protección de Datos considera infracción, en este caso leve, una situación que seguramente hayamos observado en muchísimas webs de internet, que no es otra de encontrar la casilla “recomienda a un amigo”. Esta fómula mediante la cuál una persona introduce el correo electrónico de otra para recibir información de la web es utilizada como forma de atraer de una forma fácil y sencilla usuarios a las webs. La Agencia establece en una resolución que puede ser considerada como contraria a la LSSI y por ello merecedora de sanción.

Lo curioso de la resolución es que aunque en el e-mail aparezca como remitido por “el amigo”, la Agencia se ha fijado en la IP desde la cuál se ha enviado realmente la comunicación para entender que, quien es responsable del envío, es el portal (la empresa que gestiona el portal) y como tal debe contar con el consentimiento previo de la persona que recibe el e-mail. No tiene en ningún caso en cuenta que se le de forma al que ha recibido de darse de baja ni que se cumplan con los demás requisitos exigidos por la LSSI, el simple hecho de no tener consentimiento ya es merecedor de la sanción. Pero, sigue sorprendiendo que la responsabilidad no sea de quien haya incluído el e-mail del “amigo” sino del responsable del portal donde se ofrece esta posibilidad y desde la cual (comprobada por la IP) se realiza el verdadero envío.

Me pregunto ¿sirve de algo la cláusula donde se obliga al usuario que introduce el e-mail del “amigo” de informar y contar con el consentimiento de la persona que va a recibir esa comunicación? Problema probatorio, pero claro… tal y como se ponen las cosas nada de web 2.0, redes sociales, etc. Matar el SPAM a cañonazos…