Jurisprudencia en la red

¿Cómo podemos buscar sentencias en la red? ¿Existe alguna web que permita acceder a la jurisprudencia? Estas son algunas de las consultas que recibimos en nuestro buzón de correo o búsquedas que terminan en nuestro blog (cosas de buscadores, me imagino).  Los que nos movemos en el mundo jurídico, tenemos claro que lo primero que hay que hacer es conseguir una buena base de datos (ó 2, ó 3) de legislación y jurisprudencia que permanentemente esté actualizada: es nuestra materia prima. Por ello a veces nos olvidamos que existen otras formas de buscar esa información buceando por la red (blogs de abogados, wikis jurídicos, etc.). Para aquellos que necesiten en algún momento dado buscar alguna sentencia deben saber que el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ, centro perteneciente al Consejo General del Poder Judicial) pone a disposición de los ciudadanos 2 bases de datos de acceso a Jurisprudencia, por una parte de la Audiencia Nacional, Audiencias provinciales y Tribunales Superiores de Justicia y otra del Tribunal supremo accesibles desde:

Audiencia Nacional, Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia

Tribunal Supremo

Eso sí, el aviso legal deja muy claro cuáles son los usos que podremos dar a la dichas bases de datos:

Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 107,10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo haga para su uso particular.
No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial.
Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan.

Esperemos que en breve haya cambios en esta política de reutilización. Seguiremos informando.

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Decisiones y procedimientos abiertos en la WIPO / OMPI en materia de nombres de dominio bajo el “.es”. Junio 2010

Las decisiones tomadas por parte de los expertos de la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Junio de 2010:

ars.es –> Demanda rechazada
hotelformigal.es –> Cesión al demandante
bodyesthetic.com.es –> Cesión al demandante
viajescarrefour.es –> Cesión al demandante
infiniti.es –> Cesión al demandante
infinitieurope.es –> Cesión al demandante
electrolux-servicio-tecnico.com.es –> Cesión al demandante
servicio-tecnico-electrolux.com.es –> Cesión al demandante
nortedecastilla.es –> Cesión al demandante
aquabona.es –> Cesión al demandante

De las decisiones dictadas, comentar el caso de “viajescarrefour.es” puesto que es un procedimiento abierto a finales del año pasado y tras varios meses de suspensiones y reaperturas, como se observa en el “iter procedimental” de la decisión ha sido finalmente cedido al demandante. Me imagino que habrá habido algún tipo de negociación o solicitud de transferencia que no ha llegado a buen término.

Además se ha dictado la segunda decisión que deniega la petición de cesión por parte del demandante. En el caso del nombre de dominio “ars.es” el panelista entiende que no se da el tercero de los requisitos para la cesión del nombre de dominio, es decir que el registro no se ha llevado a cabo de mala fe, y así lo expresa en la decisión:

Para poder acreditar la mala fe en el proceder del Demandado, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, la Demandante debe probar de manera suficiente que el Demandado conocía su existencia, así como la de su registro de marca, al momento de registrar o usar el nombre de dominio.

De las pruebas aportadas por el Demandante que justificasen que el Demandado en efecto, al momento de registrar o usar el nombre de dominio en disputa conocía, o tenía como objetivo o bien en mente al Demandante, este Experto concluye que las mismas resultan insuficientes. El conocimiento por parte del Demandado hubiera podido reconocerse si el Demandante hubiera acreditado sólidamente, mediante prueba concreta, la tan aducida notoriedad tanto de su nombre como de su registro de marca; habiéndose limitado, no obstante, a sólo afirmar (también sin prueba documental alguna) que la Demandante ha llegado a vender más de cien mil copias de uno de sus productos de software.

Adicionalmente, puede señalarse la circunstancia de que no sólo existen registros de marca nacionales españoles que protegen exclusivamente la denominación ARS inscritos a favor de diferentes titulares, sino que, de acuerdo con comprobaciones efectuadas por el propio Experto, la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior) contiene en su base de datos siete registros de marca comunitarios –y por tanto, con efectos en España- protegidos a nombre de diferentes titulares y en relación con los más diversos productos y servicios.

Este Experto considera que semejante diversificación en la titularidad de signos distintivos que protegen el mismo elemento, ARS, constituye una circunstancia que no permite concluir que en efecto al momento de registrar o bien al usar el nombre de dominio en disputa, el Demandado lo hizo porque tenía conocimiento de la existencia del Demandante, lo que no ocurriría si éste fuera o hubiera sido objeto de una protección marcaria exclusiva a favor de un sólo titular o comerciante, cuya marca hubiese sido notoria o bien adquirido distintividad.

En el entorno de esta observación, debe además destacarse que el nombre de dominio está siendo utilizado como pay-per-click, cuyos enlaces resultan de diversas empresas, diversos mercados (entre otros: autos, equipos electrónicos, juegos, Internet, estilo de vida, finanzas, computadoras, entretenimiento, música y trabajo) los cuales para la fecha de la presente decisión no guardan relación con el Demandante; así como que todos los registros detectados protegen exclusivamente la palabra ARS, mientras que la marca aducida por la Demandante como derecho previo en el que basa la reclamación que aquí se ventila, está acompañado por otros términos como “Software”, “de” y “Gestión”.

Asimismo, durante el mes de Junio de 2010 se han abierto los siguientes procedimientos para los nombres de dominio de los que daremos cuenta en posteriores entradas del presente blog:

DES2010-0031 cedro.es
DES2010-0032 cartridge-world.es
DES2010-0033 generadoreshonda.es
DES2010-0034 wwwono.es
DES2010-0035 realeseguros.es

(Fuente: Domain Protect)

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Wifi abierto y Administraciones Públicas. ¿Punto Final?

Parece ser que la guerra entre las Administraciones Públicas, los Ayuntamientos en mayor medida y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la prestación de servicios de acceso inalámbrico (o Wifi) a los ciudadanos ha llegado a su fin. La CMT ha hecho pública la Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas (MTZ 2010/203) donde establece las condiciones para que las Administraciones Públcias puedan prestar dichos servicios. Tras la consulta lanzada en junio del año pasado, la CMT ha decidido la forma en que las AAPP podrán prestar dichos servicios, concluyendo:

  • Las AA PP pueden, tras inscribirse como operadores, prestar por tiempo indefinido y de manera gratuita para el usuario, los siguientes servicios.
    • El servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de las AA PP (en el ámbito territorial en el que esas AA PP presten el servicio).
    • La explotación y la prestación de servicios en redes inalámbricas que utilizan bandas de uso común (wifi) siempre que la cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de edificios de uso residencial o mixto y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps. (un Wifi “capado” pero que permite el acceso funcional a Internet).
  • En los demás supeustos podrán operar como una empresa de telecomunicaciones más en una economía de mercado.
Por lo que parece es un punto intermedio entre lo que pretendía la CMT y la posición de los Ayuntamientos, veremos cuál es su aplicación real y si éstas cumplen con las necesidades de los ciudadanos. Por lo que parece ya no hay excusa para que los parques y jardines de la ciudad tengan wifi libre, lento pero gratuíto y que las aceras colindantes de las bibliotecas se llenen de gente con sus “gadgtes” a cuestas.

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¿Hacia una licencia abierta europea de reutilización? – Public Commons

Ayer tuvo lugar en Madrid la jornada sobre la Reutilización de la información del Sector Público organizada por la EPSIplatform y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio donde expertos de la Unión Europea pusieron en común sus éxitos, miedos, proyectos, ideas, deberes, etc. Realmente resultó una jornada interesante y demuestra que en un futuro no muy lejano será un sector tractor que servirá para impulsar más si cabe la sociedad de la información.

Dicho esto, asimismo, se puso de manifiesto dentro de la jornada la necesidad de una estandarización y no sólo de formatos, de datos, de documentos, sino también (o sobre todo) de licencias que permitan la reutilización de la información y que permitan asímismo su interoperabilidad sin restricciones a causa de la disparidad de licencias que se pueden llegar a desarrollar. Está claro que cuando hablamos de licencias que se hayan convertido en un estandar y que cumplan con los requisitos que establece la normativa (la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público en su artículo 4.4) esto es que estén disponibles en formato digital y sean procesables electrónicamente no podemos dejar de pensar, y así se demostró en la jornada de ayer, en el caso de éxito más claro: Creative Commons. Está claro que estas licencias son perfectas para que la administración pueda liberar información, pero ojo, información, documentación, etc. que pueda estar afectada por derechos de propiedad intelectual. Creative Commons se pensó para compartir/abrir la propiedad intelectual, pero, a mi entender no se ajusta a la normativa de reutilización propiamente dicha. Si bien, la Administración hará bien en licenciar contenidos objeto de propiedad intelectual bajo este tipo de licencias que permitan a su vez la “reutilización”, podemos caer en el error de incluir licencias de propiedad intelectual a datos que no tienen ningún tipo de protección o recaen bajo este derecho. Además si observamos la Ley 37/2007 (sin olvidarnos que traspone la Directiva 2003/98/CE) vemos que el legislador intenta en todo momento apartar lo que haga referencia a la propiedad intelectual de la normativa de reutilización, puesto que en su artículo 3.3 estalece que la Ley no será aplicable:

  1. Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros. No obstante, la presente Ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente Ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.
  2. Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales.
  3. Los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación.
  4. los documentos conservados por instituciones culturales tales como museos, bibliotecas, archivos históricos, orquestas, óperas, ballets y teatros.

Por ello quizá sea necesario (desconozo si están ya en ello y agradecería si alguien nos iluminase en ese sentido) al estilo de lo que se ha desarrollado en el mundo del software libre en la Unión Europea, desarrollando la licencia EUPL (European Union Public Licence) que se desarrollase una licencia de reutilización de la información del sector público. ¿Es posible? ¿Public Commons?

Para terminar, en la jornada D. Javier Hernández-Ros (Jefe de Unidad de Acceso a la Información de la Comisión Europea) puso de manifiesto la necesidad de modificación de la Directiva (hacia el 2012) e incluyendo modificaciones como la posibilidad de incluir la cultura (entiendo que eliminando las excepciones del artículo 3.3) en el mundo de la reutilización de la información pública. Veremos…

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Sentencia del TJUE sobre la mala fe en los nombres de dominio “.eu”

El pasado 3 de Junio de 2010 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó una sentencia interesante sobre los criterios de la mala fe en cuanto al registro de nombres de dominio  bajo al código “.eu” se refiere establecidos en el Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro.

En resumen, la Sentencia se basa en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Austriaco y gira en torno al litigio sobre un nombre de dominio que primeramente fue solicitado en el registro escalonado abierto en el año 2005, que posteriormente fue causa de un procedimiento extrajudicial de resolución de controversias ante el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Economía y Agricultura de la República Checa, que concluyó que el registro se había realizado de mala fe y finalmente dirimido en el Tribunal Supremo Austriaco.  En mi opinión un camino largo y lento, puesto que el registro se produjo como decimos en el año 2005, para un nombre de dominio, en este caso para “reifen.eu”(que significa neumáticos en Alemán,) pero que demuestra el valor que tienen los nombres de dominio.

Continuando con la cuestión prejudicial planteada, el Tribunal de la Unión Europea entiende que realmente el registro de dominio se realizó de mala fe, puesto que el solicitante registró un número elevado de marcas correspondientes a denominaciones genéricas y poco antes de abrirse el registro escalonado. El solicitante abusó del procedimiento otorgado a las marcas en ese registro escalonado teniendo que haber esperado al incio generalizado arriesgándose, como cualquier otra persona interesada por el mismo nombre de dominio.

Es importante lo establecido en la Sentencia en cuanto que entiende el Tribunal que a efectos del registro de mala fe en el dominio ·”.eu” no se puede entender como Numerus clausus la relación de supuestos recogidos en el artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004:

Procede por lo tanto responder a la cuarta cuestión planteada que el artículo 21, apartado 3, del Reglamento nº 874/2004 debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta disposición.

Dicho artículo establece que:

3.      Podrá quedar demostrada la mala fe a efectos de la letra b) del apartado 1 en los casos en que:

a)      las circunstancias indiquen que el nombre de dominio fue registrado o adquirido con el propósito principal de venderlo, alquilarlo o transferirlo al titular de un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o a un organismo;

b)      el nombre de dominio haya sido registrado para impedir que el titular de un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o un organismo público utilicen el nombre en cuestión como nombre de dominio, siempre y cuando:

i)      pueda demostrarse ese patrón de conducta por parte del solicitante del registro, o bien

ii)      no se haya efectuado un uso pertinente del nombre de dominio durante al menos dos años tras la fecha del registro, o bien

iii)      al iniciarse un procedimiento alternativo de solución de controversias, el titular de un nombre de dominio sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o el titular de un nombre de dominio de un organismo público haya declarado su intención de hacer un uso pertinente del nombre de dominio, pero no haya llevado dicha intención a efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento alternativo de solución de controversias;

c)      el nombre de dominio haya sido registrado con el propósito principal de perturbar el desarrollo de las actividades profesionales de un competidor;

d)      el nombre de dominio haya sido utilizado intencionadamente para atraer a usuarios de Internet, con fines de obtención de beneficios comerciales, hacia el titular de un nombre de dominio de una página en Internet u otra localización en línea, creando una posibilidad de confusión bien con un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario, o bien con el nombre de un organismo público, en relación con el origen, patrocinio, afiliación o aval de la página en Internet o de la localización de que se trate, o de un producto o servicio ofrecido en la página en Internet o la localización del titular de un nombre de dominio;

e)      el nombre de dominio registrado sea un nombre de persona y no existan vínculos demostrables entre el titular de nombre de dominio y dicho nombre.

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