Proyecto de Ley sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
Está claro que la reutilización ha entrado fuerte en la Administración Pública y más si cabe en los servicios de información geográfica de la propia Administración. Estos servicios, por la cantidad ingente de datos acumulados que atesoran, la importancia de los mismos y como generadores de más información están siendo los primeros en comprobar las ventajas de poner a disposición de los ciudadanos la información. Existen Administraciones como el Departamento de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación de Gipuzkoa que ya se lanzaron en la realización de sus propios portales y herramientas convencidos de la necesidad de hacer accesible a los ciudadanos esa información. Ahora, parece que el legislador quiere que estos sistemas cuenten con una base jurídica sólida donde se puedan apoyar y surgen proyectos de ley como el Proyecto de Ley sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
Seguramente los expertos en la materia de datos e información geográfica podrán sacar más conclusiones sobre la bondad o maldad del proyecto, sobre los claroscuros de la norma que se les avecina y sobre lo corto o largo del posible alcance de la misma. Por mi parte lo que interesa destacar, es, además de la propia apuesta por la apertura, algunos puntos de la misma que hacen referencia al acceso de la información, la disposición a través de Internet, las exclusiones mismas del acceso, y como no, la libertad y gratuidad del servicio:
Sobre las exclusiones mismas para que no se permita el acceso, prácticamente son las mismas que se establecen en las Directivas y la Ley de Reutilización de la Información:
- La confidencialidad de los procedimientos de las Administraciones u organismos del sector público, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley.
- Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública.
- El desarrollo de un proceso judicial, cuando así lo decida un tribunal de acuerdo con la legislación procesal, así como al desarrollo de los procedimientos sancionadores y disciplinarios de las Administraciones públicas, cuando así lo prevea la normativa aplicable.
- La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación vigente en su ámbito de competencia o en ámbitos superiores, y de obligado cumplimiento en el ámbito territorial de la Administración Pública correspondiente, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
- Los derechos de propiedad intelectual.
- La confidencialidad de los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los casos en que ésta no haya autorizado su difusión al público.
- Los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate.
- Al cumplimiento del artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Pero en este caso se incluye una salvaguarda hacia el interés público interesante, puesto que el proyecto de Ley aboga por una interpretación restrictiva de las limitaciones: Salvo que así lo disponga una ley, los motivos que justifican la limitación del acceso se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que ampara la garantía de acceso. En cada caso concreto, el interés público en que se ampara la divulgación deberá sopesarse con el interés que justifica la limitación o condicionamiento del acceso.
Y en lo que le interesa al ciudadano, sobre el acceso a las mismas, el artículo 14 del Proyecto establece que:
1. Las Administraciones públicas podrán permitir el acceso del público a los servicios mediante la concesión, en su caso, de una licencia.
2. Las Administraciones públicas garantizarán que los servicios a que se refiere el artículo 11.1.a) y b) (servicios de localización y visualización), se pongan de forma gratuita a disposición del público.
3. En los términos normativamente establecidos, una Administración u organismo del sector público, o las entidades que actúen en nombre de éstos, que suministre uno de los servicios mencionados en el artículo 11.1.b) (servicios de visualización), podrá cobrar tasas o precios para garantizar el mantenimiento de los datos geográficos y los servicios de información geográfica correspondientes, en particular en los casos en que se trate de cantidades muy grandes de datos actualizados con frecuencia.
4. Los datos disponibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11.1.b) (servicios de visualización) podrán presentarse en una forma que impida su reutilización con fines comerciales.
5. En caso de que las Administraciones u organismos del sector público, o entidades que actúen en nombre de éstos, cobren por los servicios a que se refiere el artículo 11.1.b), c), d) o e), (servicios de visualización, descarga, transformación y provisión de acceso) deberán garantizar la disponibilidad de servicios de comercio electrónico. Estos servicios podrán estar sujetos a cláusulas de descarga de responsabilidad, licencias por aceptación o, cuando sea necesario, licencias expresas. En el caso de estar sujetos a licencias, éstas deberán ser conformes con lo establecido por los artículos 4.3 y 9 de la Ley 37/2007.
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Entrevista a Guillermo M. Zamora – elderechoinformatico.com – Argentina.
Hace unos meses comenzamos con la sección de entrevistas a compañeros especialistas en la materia para, de una forma, desenfadada nos aporten su visión del Derecho de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. En esta ocasión os presentamos a Guillermo M. Zamora uno de los responsables del portal ElDerechoInformatico.com, estos son algunos apuntes de su curriculum: Soy Abogado, tengo mi estudio jurídico en el sur de Argentina en Chubut, si bien me apasiona el derecho informático cubro todas las áreas del derecho. Soy Vicepresidente 2º de la Asociación de Derecho Informático de Argentina (A.D.I.Ar.), miembro de la comisión de derecho informático de la federación de Colegios de Abogados de Argentina. Padre y más que emprendedor un empujador de mis ideas.
- En España la normativa de protección de datos, en este caso la LOPD, va a cumplir una década, sin embargo es un derecho en crecimiento. ¿Cuál es la situación en Argentina? ¿Existe una preocupación en cuanto a este Derecho?
En Argentina se encuentra regulada via ley y Constitución Nacional, asi mismo, la Dirección de Protección de Datos Personales ha reglamentado la ley en cuanto a requisitos y exigencias de los poseedores de bases de datos personales. Si que existe preocupación! si hay algo que caracteriza a muchas de las empresas que recopilan datos personales y algunos bancos, es su falta de minuiosidad a la hora de verificar si alguien debe estar en ese banco de datos o no.- Es un derecho en crecimiento, totalmente, aunque en realidad es una pregunta medio “tramposa” jejje, (al igual que mi respuesta), porque lo digo?, pùes porque considero que en materia de derecho informático y su regulación, siempre se está actualizando o regulando de manera diversa, esta rama del derecho (te darás cuenta que siento posición al respecto), tiene doble particularidad, una que he escuchado que la mencionas que es la transversalidad, y otra ésta. la de la continua actualización (siendo positivo) o de la continua desactualizacion!! siendo pesimista).-
- Propiedad Intelectual – Piratería ¿Ha llegado la polémica generada en España por la lucha contra las páginas de P2P, la “revuelta” de internet contra el Gobierno? Hablanos desde la visión que se puede tener desde fuera (si es que ha llegado)…
Ha llegado, pero con cuentagotas y sólo a los diarios o blogs, no a nivel judicial, se suelen leer que las entidades reguladoras de la materia han enviado cartas documentos intimando al pago de multas, pero no mucho más que eso, de hecho, no recuerdo en este momento fallo alguno en la Argentina que haya condenado o no a un sitio de intercambio de archivos.-
En relación a mi visión sobre la “revuelta” de internet contra el gobierno español, es positiva, toda medida que promueva la defensa de algo que se cree justo, es positivo, me parece sumamente válido la movilización con fundamentos, no se si acá en Argentina podría darse algo así, más que nada por falta de internalización sobre el potencial de internet y sus implicacias .-
- Dominios: El año 2010 puede ser el año de la liberalización de los dominios, La ICANN está trabajando para que cualquiera que lo desee pueda tener su propio dominio de primer nivel. ¿Amenaza u oportunidad? ¿Como se evitarán los casos de ciberocupación?
uff, que pregunta dificil… ambas cosas, amenaza y oportunidad, existirán quienes usen esto como herramienta positiva y los “vivillos” de siempre que pretendan cosas non sanctas, como se evitarían los casos de ciberocupación?, es más dificicil que la otra!! ajja, creo que se pueden intentar prevenir pero no se van a poder evitar.-
- Dominios:¿cuál es la situación del .ar? ¿cualquiera puede registrar un .ar? existe un sistema arbitral para resolver las controversias? Existen muchos casos de ciberocupación?
Respecto,a los .ar, si, cualquiera puede registrar un dominio, siempre y cuando tenga domicilio en Argentina, nic.ar ha ido modificando su regulación interna, de manera discutible (personalmente se lo he planteado a Gustavo Soliño el responsable del organismo mencionado en cada Congreso que organizó la Asociación de Derecho informático de Argentina) pero con su fundamento, la discusión sobre su titularidad se plantea ante el propio organismo que decide, la mayoría de los colegas locales pensamos que no es una función que debería estar en manos de Nic.ar.- No, no existen muchos casos locales, y menos internacionales, el alto costo de la tasa es una barera que no muchos estan dispuestos a pasar.-
- Cuéntanos un poco que es elderechoinformatico.com para quien no lo conozca todavía. Quiénes lo componéis, cómo surgió la iniciativa, ¿qué buscáis?
ElderechoInformatico.com, está compuesto por Marcelo Temperini Especialista en Riesgos de seguridad y yo, Abogado, nace como derechoinformatico.ning.com por mayo del 2009, la intención en un principio fue probar la plataforma y convocar a algunos amigos del derecho informática, despues fue creciendo sin prisa pero sin pausa hasta que un buen dia se registro con quien hoy somos socios en la red, Marcelo Temperini, un joven de 24 años con una capacidad de trabajo impresionante, y que se ha puesto al hombro el desarrollo técnico del sitio, encargándome yo de los contenidos (aunque ambos opinamos y procuramos aportar en ambas áreas) con él, en octubre nos mudamos a la nueva plataforma como lo que somos actualmente ElDerechoInformatico.com.-
Buscamos la difusión académica de la materia, innovar en la forma de comunicar y promover lo más que se pueda y nos permita la cabeza y el dinero!.-
Como proyectos tenemos el lanzamiento de una revista electrónica a fines de febrero, la creación de una maestría en Derecho Informático con aval de una Universidad Nacional, sobre fin de año, estructurar un noticiero dedicado a la temática y en realidad cualquier cosa que permita la difusión de esto que nos apasiona tanto.-
Muchas gracias Guillermo.
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El SCAM o las estafas a través del correo electrónico – Delitos informáticos
El SCAM, tal y como recoge la wikipedia, no es más que el término anglosajón de lo que comunmente conocemos por estas tierras como estafa. Normalmente este tipo de estafa está relacionado con el envío de correos electrónicos a fin de conseguir de la vícitma una transferencia de dinero para conseguir, supuestamente, algo mucho mejor, como un premio de lotería, una donación, etc. Sin embargo en otras ocasiones la estafa, no es tan descarada como en el caso de las cartas nigerianas, de hecho puede venir relacionada a través de una venta que se haya podido realizar a través de cualquier plataforma utilizada para ello. Por ello, cualquier persona podemos, en un momento u otro, ser víctimas si no estamos pendientes de algunas pistas que nos pueden llevar a caer en el engaño, con la consabida y dolorosa pérdida patrimonial que conlleva (dejando de lado, el susto y disgusto personal, seguramente, de grandes proporciones).
Desde Iurismática sólo podemos establecer algunos consejos para no caer en esta estafa:
1º Duda, no te confíes, no te dejes llevar por la ilusión de una venta, posibilidad de una transferencia dineraria no esperada, etc.
2º Investiga un poco sobre el presunto comprador/vendedor y si la dirección es extraña o es de un lugar muy lejano o exótico (por no decir de Nigeria), desiste de la compraventa, transferencia, etc.
3º Comprueba las direcciones de correo desde las cuáles te solicitan la transferencia o te informan del negocio. Una simple búsqueda por internet de la misma te puede dar mucha información.
4º Desconfía de quienes soliciten dinero para concluir alguna transacción y más si el vendedor eres tú. Y, por supuesto, no realices ninguna transferencia.
5º No pinches en los propios enlaces establecidos en los correos electrónicos y comprueba toda la información aparecida en las comunciaciones (direcciones de la empresa, si la empresa que dice ser utiliza ese correo electrónico, etc.)
Y si, aún y todo has sido objeto de una estafa, denúncialo, recoge toda la información de las transferencias realizadas, correos electrónicos intercambiados y con todo ello denuncia la situación en la comisaría o juzgado más cercano.
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Esta semana hemos publicado en la cuenta de @iurismatica en Twitter
- Actualizada la sección del blog "Prensa y Medios" http://www.iurismatica.com/blog/iurismatica-en-los-medios/ #
- Entrevista a @davidfmena sobre Política y Redes Sociales en el periódico on-line mexicano “La CH.com" http://tinyurl.com/yepqns5 #
- RT @MiquelP En el blog: El Supremo alemán condena a un foro por fotografías colgadas por usuarios sin permiso del autor http://bit.ly/9HmEVB #
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Criterios de graduación de las sanciones en la normativa de protección de datos.
Siempre hemos criticado las graves sanciones que conllevan el incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. No creo que haga falta recordar, tras 10 años de aplicación de la LOPD, que las sanciones por infracciones de la normativa van desde los 600 Euros hasta los 600.000 Euros dependiendo de la gravedad del asunto. Calificándose las infracciones en leves, graves y muy graves. Ante esta espada de Damocles que cuelga sobre nuestras cabezas por la facilidad existente para cometer un error en el cumplimiento de la normativa, así como la, también, fácil forma de denunciar los hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos son muchos los denunciados que se acogen, en último término, al art. 45.5 de la LOPD. Artículo que establece la posibilidad de la graduación de la sanción:
Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediantamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
La AGPD, personalmente creo, que conocedora de la situación de la economía actual, de la inestabilidad actual de las empresas, del tamaño de las mismas, o del daño que puede hacer la imposición de sanciones tan graves en su propia imagen, gradúa las sanciones a veces de una forma un tanto curiosa. Si cogemos diferentes resoluciones de la Agencia veremos a que nos estamos refiriendo (ojo, con ello, no quiero criticar a la AGPD, aunque a veces se lo merezca, sino que creo que entiende que en algún caso la gravedad de los asuntos no merecen tal castigo pecuniario), veamos:
- Infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como GRAVE: Multa de 3000 Euros. En este caso, los hechos que se sancionaron fueron por la publicación en Internet sin el consentimiento de los afectados de los resultados de unos campeonatos. La Agencia aplica el art. 45.5 al entender que queda acreditada la ausencia de intencionalidad de la misma.
- Infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como GRAVE: Multa de 6.000 € Típico caso de documentos incorrectamente tirados a la basura por una entidad financiera. La Agencia, con buen criterio, rebaja la sanción por: Valorando las circunstancias del presente caso, donde se ha establecido en los hechos probados que se trató de un hecho puntual; que la entidad ha reconocido su responsabilidad y que la documentación procedió de dicha sucursal, que dispone de documento de seguridad, que ha realizado dos auditorías para adecuar el Banco a la normativa de protección de datos, se imparte a los trabajadores instrucciones sobre la destrucción de documentación, disponiendo la entidad de medidas de seguridad. Debe entenderse que operan dichas circunstancias atenuantes de la responsabilidad; aplicadas ya por esta Agencia, en otros procedimientos similares relativos a la localización en la vía pública de documentación con datos de carácter personal. Es decir, si has hecho todo lo posible por cumplir con la normativa, se verá, en cierta forma, recompensado. Aunque ya sabemos que el cumplimiento de las medidas de seguridad es una obligación de resultado.
- Infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como MUY GRAVE: Multa de 60.101,21 €. Este caso se produjo, en medio de un divorcio, un centro médico facilitó datos del historial clínico sin la autorización del paciente en este caso a la expareja. La Agencia rebaja la sanción puesto que: A este respecto cabe apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad, por cuanto “la única intención que presidió el comportamiento del personal del centro fue prestar un buen servicio y de este modo, no provocar un perjuicio mayor ni para la paciente ni para el centro hospitalario.” Es decir, hubo una vulneración flagrante del deber de secreto, pero atenúa la sanción porque la intención ¿fue dar un buen servicio?.
Está claro que, en el caso de que nos vayan a sancionar, tendremos que hacer todo lo posible por intentar que se nos aplique la graduación de la sanción establecida en el artículo 45.5 de la LOPD.
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