Promusicae Vs. Telefonica. Un analisis (No Tan) alternativo

Toda la semana pasada hemos estado leyendo diversos analisis y notas de prensa sobre la sentencia de Promusicae, entidad que agrupa a los productores del sector discografico . La sentencia ha traido mucho analisis y mucho comentario realmente incorrecto. Fieles a nuestra politica de evitar el sensacionalismo ( bueno, a veces) hemos preferido esperar un poco para analizarla con calma y ver todos los puntos de interes y conflicto de esta sentencia.

Primero de todo la litis de este pleito era “simplemente” si telefonica podia y/debia proporcionar a Promusicae los datos personales asociados a ciertas IP.

Promusicae solicitó que se ordenase a Telefónica revelar la identidad y la dirección de determinadas a personas a las que ésta presta un servicio de acceso a Internet y de las que se conoce su dirección «IP» y la fecha y hora de conexión. Según Promusicae, estas personas utilizan el programa de intercambio de archivos denominado «KaZaA», (conocido como «peer to peer» o «P2P»),

Me surgen unas primeras cuestiones al respecto. Es cierto que existe bastante duda al respecto y que es un tema polemico, pero existe, ciertamente, la posibilidad de que las Ip sean consideradas Datos de Caracter Personal. Si bien mi postura es que hay que, ciertamente, efectuar un analisis caso a caso para ver esa consideracion, me parece tambien que a sensu contrario, existe la posilbilidad de que muchas veces asi sea ( o, como minimo, este asociado a datos que realmente esten calificados como datos de caracter personal). Entonces, es posible que esos datos capturados por Promusicae lo hayan sido mediante un tratamiento de datos no autorizado ( ni por contrato, ni por ley) por los titulares, tal y como se Define en el Art. 3 de la LOPD:

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

El tema mas interesante que surge con esta sentencia es que el tribunal NO cierra la puerta a la posibilidad de solicitar datos o a la colaboracion de los ISP ( idea de moda , con la bendicion de la prensa del corazon), puesto que los textos comunitarios dejan la puerta abierta a que cada pais lo regule como quiera, con las citadas excepciones marcadas por , entre otros, la proteccion de datos. Un simple decreto (¿o una ley autonomica?) podria dar al traste con el Staus Quo actual.La Proteccion de Datos de Caracter Personal se puede tornar insuficiente para la proteccion de las libertades personales, por las excepciones que marca la LOPD , de acuerdo a nuestro articulo 6 .

Siendo asi, no puedo estar de acuerdo con David Maeztu cuando considera que un juez siempre puede (o debe de poder) pedir informacion ante un ilicito ( sobreentendido civil) flexibilizando barreras de las libertades como la Proteccion de Datos. ( Maxime cuando quien pide la reforma, Promusicae, es la misma parte , que ademas es un lobby que defiende intereses particulares).

Esa misma logica juridica, permitiria solicitar datos a los ISP en, por ejemplo, un caso de divorcio para ver si la pareja incumplio el contrato matrimonial (dicho de otra manera, unos cuernos son un ilicito civil). La impunidad, puede ser el unico mecanismo de garantizar las libertades, cuando el elemento punitivo se desboca o sirve a otros intereses que no los propios de la justicia.

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Comments

Totalmente de acuerdo, no se pueden abrir todas las puertas a intereses particulares, a veces no legítimos.

Por alusiones… ;)

No estoy de acuerdo en la lectura que haces de lo que escribí y el ejemplo está fuera de contexto respecto de lo que yo puse, pero en fin.

El tema no es que te pinchen las llamadas por si eres fiel o no, (ilícito civil con muchas dudas de que lo sea), el asunto es que aquí hay alguien que supuestamente a vulnerado una norma y se trata de saber quien es. En el caso de divorcio si uno es infiel se sabe quien es. El tema es diferente, porque en ese caso se entraría en el contenido de la comunicación, aquí sólo en la identidad de uno de los comunicantes.

Sinceramente, no puedo compartir el último párrafo acerca de la impunidad, porque la existencia de un ilícito determina, en un sistema de derecho positivo, la existencia de un injusto y por lo tanto algo perseguible por los jueces, de lo contrario no quiero ni imaginarmelo.

Un saludo

Siempre que oigo eso, mi cerebro saca la rima :D
No creo que este fuera de contexto, pues mencionas esencialmente eso ante la misma sentencia. ¿Que es lo que querias decir?.
Creo que mas claro es que no estamos de acuerdo en el segundo tema.
El mero hecho de la vulneracion de la norma no es causa suficiente para facilitar datos personales, puesto que tanto el principio de proporcionalidad, como el derechos a la intimidad como el principio de intervencion minima asi lo aconsejan (aunque este ultimo sea penal). El Estado de Derecho esta Templado por el Social :)
No solo a la barbaridad juridica y social ya tecnicamente posible de almacenar todas las comunicaciones, sino de poder pefilar las personas con las que hablas por un posible ilicito civil ( que, ojo, no estoy diciendo que lo fuera, pero alguien podria interpretarlo , con cierta logica contractual de tipo canonico, y lograr el acceso a esos datos mediante esa interpretacion…)

Totalmente en desacuerdo…mal uso de terminos juridicos, el matrimonio no es un simple contrato, y los cuernos no son un ilicito civil. El principio de intervencion minima no es aplicable, y solo se habla del principio de proporcionalidad, donde dejamos el de tutela judicial efectiva…? Es tan norma la civil como la penal, y la vulneracion de una norma de cualquiera de las materias no puede catalogarse como “mera vulneracion”, es vulneracion efectiva y es siempre un ilícito. Por comentarios como los vuestros los usuarios contratan cada vez mas servicios y hacen cada vez mas descargas ilegales y no se reconocen infractores, porque ustedes les apoyan, porque ellos creen que el acceso a la cultura es libre y que pagan en las tiendas pero no en los ordenadores, y porque piensan que descargarse mil temas ilegalmente es justo, y es distinto a robarse 20 Cd de una tienda..pero en verdad es lo mismo con otros medios, en la tienda no hay proteccion de datos personales.
Las directivas vigentes no obligan a revelar los datos personales (IP)pero si a los Estados a mantener un equilibrio entre la proteccion de datos y los derechos vulnerados, esto es: la intimidad de los datos personales por un lado; y por otro el derecho a la propiedad junto a la tutela judicial efectiva…hay evidente desequilibrio en las normas internas de España, pq deja flotando este tipo de propiedad y no ejerce tutela judicial y no ha incorporado el “justo equilibrio” que determinan las Directivas en esta materia. No se trata de quien se descarga un tema sino de quien se descarga miles por minuto porque hoy la tecnologia lo permite…tampoco se trata de afectar economicamente a Madonna, sino de afectar al nuevo guitarrista que intenta vender un CD..el acceso a la cultura tiene que respetarse y pagarse para que siga habiendo arte…mientras no se modifique la ley interna en conrresopndencia con el equilibrio que establecen las directivas no podrá sancionarse civilmente al infractor, que no es como han dicho “mero infractor”.

Ya casi no recuerdaba este tema. Aun asi respondo:
-Sobre la naturaleza contractual del matrimonio, es un debate tan viejo como la existencia del Derecho Canonico. La ocion intermedia es no es solo un contrato, lo cual no excluye su naturaleza contractual. Sea contrato, institucion, o comunion de vida, la tutela del mismo es mayormente civil (Salvo Bienes Juridicos protegidos en el CP, y cuya proteccion NO es la familia NI la institucion matrimonial) , lo cual hace que los ilicitos sean de naturaleza esencialmente civil.
- La intervencion minima no es aplicable, al no ser naturaleza penal, eso mismo tambien lo digo en el comentario.
- En el caso español, la proteccion viene dada por la CE, art. 18.4 , y su interpretacion por el TC. Ante eso, el equilibrio que solicitan las directivas debe siempre proteger al individuo frente a los intereses economicos.

Los comentarios sobre nuestra finalidad y consecuencias teleologicas son una interpretacion valida, pero incorrecta. Todos los estudios marcan CLARAMENTE un cambio en el modelo de consumo de productos culturales ( mas cercano a lo establecido en la DUDH) y en el cual, la importancia de la ley esta poco integrada. La ley tiene que estar de acuerdo a la sociedad. La ley tiene que ser parte de la solucion, no del problema.

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