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Decisión de la OMPI sobre un dominio de tres letras (KPN)

Lunes, Abril 21st, 2008

Resulta interesante la decisión del Panel de la OMPI sobre el litigio en el caso del nombre de dominio kpn.info. KPN mediante la demanda presentada pretendía la recuperación del nombre de dominio kpn.info, sin embargo, la jugada le ha salido bastante mal y con unas consecuencias que pueden ayudar a muchos de los domainers que apostaron en su día por los dominios de 3 ó 4 letras. Los miembros del panel consideran que no hay mala fe en el registro y por ello no se debe transmitir el nombre de dominio al demandado en base a:

  1. El demandante … no puede establecer un derecho de monopolio de uso de los dominios de 3 letras. Las letras son claramente utilizados como una abreviatura por una serie de terceros no relacionados con el demandante, que van desde … el Centro de Información Juvenil, a los polacos del Partido Conservador, una iglesia católica en Suecia, el Código de la IATA para un aeropuerto en los Estados Unidos, Una Academia de Música, una compañía de viajes, una empresa finlandesa y un acrónimo de Kahn Process Networks.
  2. También hay pruebas de que el demandado registró un número significativo (setenta y nueve), de 3 letras durante un período de 3 meses (noviembre de 2003 a enero de 2004), …, es coherente con el demandado de la reclamación de que sus razones para registrar el nombre de dominio en cuestión no guarda relación con el demandante o su marca comercial en particular.
  3. El negocio del demandado de registrar y ofrecer a la venta los nombres de dominio no es, de no existir registro de mala fe, por sí misma, una actividad ilícita, …, Tampoco …., es la generación de ingresos a través de clic de un nombre de dominio aparcado en “www.sedo.com”.

Decisión OMPI: Caja Rural de Canarias no consigue el nombre de dominio “ruralcanarias.es”

Miércoles, Febrero 27th, 2008

En este procedimiento la Caja Rural de Canarias pretendía conseguir el nombre de dominio “ruralcanarias.es” en base a las siguientes alegaciones:

i) La titularidad de la marca denominativa española “CAJA RURAL DE CANARIAS”.

ii) La denominación social “Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito”.

iii) El derecho de marca no registrada notoriamente conocida en España <ruralcanarias.com>.

La parte demandada no respondió al procedimiento.

Lo más interesante en este caso de la decisión es que sobre la alegación de que el nombre de dominio puede ser considerado como marca no registrada notoriamente conocida la experta argumenta, acertadamente según nuestro punto de vista, que:

En este sentido, en primer lugar debe señalarse que la legislación que regula los nombres de dominio (ni la Ley 34/2001, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico –LSSI-, ni el Plan Nacional) no califica como exclusivo el derecho del uso del nombre de dominio, puesto que simplemente considera el nombre de dominio a priori como una dirección electrónica alfanumérica que hace posible la comunicación fluida de información entre los distintos equipos informáticos conectados a la Red.

En segundo lugar, debemos advertir que si bien no pueden existir dos nombres de dominio exactamente iguales, sí es posible que existan dos nombres de dominio iguales bajo diferentes Top Level Domains: así por ejemplo, puede existir ‘aaa.es’, ‘aaa.com’, ‘aaa.net’, ‘aaa.org’, etc. Por tanto, el carácter exclusivo predicable de los derechos de propiedad industrial, en los nombres de dominio deriva únicamente de la configuración del sistema de registro de los nombres de dominio que provoca que no puedan existir dos nombres de dominio con idéntico nombre y extensión; es decir, la exclusividad no depende de razones jurídicas sino de meros motivos técnicos.

En tercer lugar, en el memorándum de la Primera Asamblea de la OMPI sobre marcas y nombres de dominio, en el estudio de las dificultades existentes para poder considerar un nombre de dominio como un derecho de propiedad industrial, se señaló, entre otras razones, que el poder considerar un nombre de dominio como un derecho de propiedad industrial podría llevar a la existencia de derechos de propiedad industrial sobre denominaciones genéricas, puesto que, como es sabido, los términos genéricos pueden registrarse como nombres de dominio.

Por tanto, parece innegable afirmar, que los nombres de dominio no han sido configurados por el legislador como derechos de propiedad industrial, y en consecuencia no pueden considerarse dentro de los “otros derechos de propiedad industrial” como tales regulados en el artículo 2 del Reglamento.

Posteriormente, la experta, continúa explicando la única forma que existe para que realmente un nombre de dominio pueda ser considerado como marca no registrada notoriamente conocida:

No obstante, no podemos afirmar en ningún caso que el nombre de dominio pueda llegar a obtener una protección como marca por el simple hecho de ser usada en Internet, puesto que en ese caso, estaríamos asemejando la figura del nombre de dominio a la de la marca, sin necesidad de ninguna formalidad o registro previo que justifique su conversión.

Por tanto, el nombre de dominio sólo podrá ser considerado como una marca cuando sea usado como una marca y desarrolle las funciones típicas de ésta (función indicadora del origen empresarial, función indicadora de la calidad, función condensadora del goodwill, función publicitaria, etc.). Igualmente su protección como marca no registrada deberá pasar por la prueba fehaciente de su uso generalizado como tal en la Red y fuera de ella, a través, por ejemplo, de publicidad, propaganda, facturas, etc., donde se identifique y distinga la empresa y su actividad o prestaciones a través de dicho nombre de dominio, es decir, en nuestro caso concreto <ruralcanarias.com>.

Es importante destacar que en estos casos, no estaremos protegiendo el nombre de dominio como tal, sino por su conversión en marca, ya sea registrada o no registrada, derivada de su registro o uso en el tráfico, dentro y fuera de la Red.

Para concluir, la decisión establece que no puede existir en ningún caso confusión entre la marca y el nombre de dominio, y más si cabe si se incluyen términos o indicaciones geográficas viniendo a reforzar la ya amplia de por sí casuística sobre la materia:

Efectivamente en relación con el elemento ‘Canarias’ debemos afirmar que, como ya se ha razonado en otras Decisiones, las indicaciones geográficas no pueden ser apropiables como marcas, con todo lo que ello conlleva de atribución de un derecho exclusivo a su titular. Las denominaciones geográficas pertenecen al dominio público y sólo podrán constituir un signo distintivo cuando vayan acompañadas de gráficos o términos que las doten de distintividad. Como se manifiesta en la Decisión del Centro Empresa Municipal Promoción Madrid S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110, una indicación geográfica no cumple la función de ser una marca de servicios o productos que identifiquen a su titular frente a los productos o servicios de otros competidores. En el mismo sentido pueden citarse Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047;Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Province of Brabant Wallon v. Domain Purchase, NOLDC, Inv., Caso OMPI No. D2006-0778; Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, Caso OMPI No. D2007-1391.

Causas de mala fe en el registro de nombres de dominio

Martes, Enero 8th, 2008

La OMPI ha publicado la decisión del experto sobre el nombre de dominio “grupopiñero.com”, a primera vista es una decisión “normal” que puede llamar la atención por el hecho de ser una decisión sobre un IDN, situación que no se produce muy amenudo. Sin embargo de la decisión sorprende una de las razones por las que se puede considerar mala fe el registro de un nombre de dominio (sin entrar a valorar que en este caso se puede considerar cybersquatting)

Por otra parte, hay que indicar que este Experto ha intentado acceder a los nombres de dominio objeto de controversia y no ha podido, puesto que actualmente el acceso queda sujeto a la introducción de claves concretas de las que no se dispone. Esta circunstancia de vedar el acceso libre a una página web o de sujetarlo a la introducción de claves personales cabe interpretarse, igualmente, como un comportamiento de mala fe, puesto que impide acceder, a cualquier usuario interesado, a información acerca del Grupo Piñero, o el trabar conocimiento de la misma y de los servicios que se prestan a través de este grupo empresarial. En ello puede verse una suerte de entorpecimiento dirigido al legítimo titular de un derecho de marca para que éste pueda utilizar la dirección de Internet en cuestión y para que los usuarios que pretendan acceder a dicho sitio web puedan hacerlo.

¿Siempre debe colgarse una web de un nombre de dominio? y si yo sólo quiero el nombre de dominio para utilizarlo como dirección de correo electrónico ¿se considera mala fe? ¿por qué está tan unido el binomio web-dominio? Se considera que un nombre de dominio nació como fórmula para llamar y llegar de una forma inteligible a un ordenador y no recordar los números (dirección) de dicho ordenador. Esta regla memorística parece que se ha olvidado y ahora ya sólo parece ser que un dominio es la forma de llegar a un página web comercial e informar sobre los productos que tras ese nombre de dominio se ofrecen (sin olvidarnos la equiparación dominio-marca). No creo que se pueda considerar registro de mala fe que en un dominio no se quiera ofrecer ningún servicio accesible a los internautas, porque, reiterando lo anterior se puede tener información en un servidor a la que no se tenga/quiera que dar acceso a nadie y cerrada bajo usuario y contraseña.

Y para terminar el año decisión sobre el dominio “asturias.net”

Jueves, Diciembre 27th, 2007

En su momento ya hablamos de las decisiones sobre los dominios: asturias.com, asturias.org, asturias.biz y hoy se ha publicado la decisión sobre el nombre de dominio: asturias.net. En este caso, como en los anteriores, la decisión ha sido la misma: demanda rechazada:

Pero, además, como también se ha razonado, las indicaciones geográficas no pueden ser apropiables como marcas, con todo lo que ello conlleva de atribución de un derecho exclusivo a su titular. Las denominaciones geográficas pertenecen al dominio público y sólo podrán constituir un signo distintivo cuando vayan acompañadas de gráficos o términos que las doten de distintividad. Como se manifiesta en la Decisión del Centro Empresa Municipal Promoción Madrid S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI N° D2001-1110, una indicación geográfica no cumple la función de ser una marca de servicios o productos que identifiquen a su titular frente a los productos o servicios de otros competidores. En el mismo sentido pueden citarse Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI N° D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel, Caso OMPI N° D2001-0348; o Province of Brabant Wallon v. Domain Parchases, NOLDC, Inv., Caso OMPI N° D2006-0778.

Por eso se ha plasmado así en los Informes Finales del Primer y Segundo Proceso OMPI, antes referidos.

Respecto de las marcas que han servido para conceder legitimación activa al Demandante, no puede entenderse que exista identidad ni semejanza capaz de producir confusión pues el único término que podría entrar en conflicto con el nombre de dominio es la indicación geográfica ASTURIAS, siendo el resto de los vocablos que las componen absolutamente diferentes al nombre de dominio, y la denominación ASTURIAS, como se ha razonado, no es apropiable en exclusiva.

Después de todos estos procedimientos, con los gastos que ello conlleva, no sé como estarán los ánimos de los asturianos pero creo que es para estar enfadados por la gestión en este caso.

Seguimos con las decisiones de la OMPI sobre el nombre de dominio asturias.

Lunes, Noviembre 26th, 2007

Si ya hablamos de la decisión sobre los nombres de dominio asturias.com y asturias.org, ahora le toca al dominio asturias.biz. Como en la decisión anterior el resultado no podía ser otro que: Desestimar la demanda. Por lo que parece el Gobierno de Asturias no ha conseguido por ahora ninguno de los nombres de dominio que tanto ansía y estos geodominios seguirán pudiendo ser utilizados por sus titulares. El experto en este caso recalca lo que ya venimos diciendo desde hace tiempo:

- El registro del Nombre de Dominio se produjo cuando la Demandante todavía no había registrado sus marcas exclusivamente basadas en el nombre “Asturias” o en “Asturias+”. De hecho, transcurrieron algo más de dos años entre el registro del Nombre de Dominio y el de las mencionadas marcas. Es decir, nada de irretroactividad de las marcas.

- Ni en 2003 ni en la actualidad puede considerarse que la Demandante ostentaba u ostenta un derecho exclusivo y genérico sobre el nombre “Asturias”, nombre que, por su carácter indicativo geográfico, se encontraba disponible para su registro como nombre de dominio sin que ello pudiera acarrear razonablemente una infracción de los derechos de la Demandante o de cualquier tercero.

Creo que ya queda bastante reforzada la idea de que los geodominios no pueden ser susceptibles de protección por marca, sobre todo en casos tan claros como los anteriormente mencionados.