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¿Qué debemos hacer si nuestros datos personales aparecen publicados en Internet?

Miércoles, Octubre 31st, 2007

Esta pregunta recorre muchísimas veces por la cabeza del cualquier usuario de Internet, o incluso de cualquier ciudadano, que aún no acercándose diariamente a la red de redes, ha visto alguna vez sus datos publicados en Internet. Y bien ¿qué nos queda por hacer en estos casos? La respuesta parece sencilla, pero después de leer sendas resoluciones de la Agencia Española de Protección de datos como notas informativas de la misma Agencia sobre el asunto, la respuesta no es tan sencilla.

Primeramente debes preguntarte a tí mismo si eres un personaje que goza de la condición de personaje público, o seas objeto de un hecho noticiable de relevancia pública. En este caso, la Agencia considera que (siempre que se trate de información veraz) prevalece el derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos. Así lo recoge en una resolución donde la Agencia archiva una denuncia por la difusión de los datos sobre las retribuciones salariales de un ex-cargo público a través de la página web y el boletín informativo de un partido político.

Si no es tu caso, y tu datos personales han aparecido en un foro de Internet, la misma Agencia Española de Protección de datos entiende que en otra resolución que el ciudadano que no esté obligado a someterse a la disciplina del ejercicio de estas libertades (por no resultar sus datos personales de interés público ni contribuir, en consecuencia su conocimiento a forjar una opinión pública) debe gozar de mecanismos reactivos amparados en Derecho, como el de cancelación de datos personales, que impidan el mantenimiento universal en la red de su información personal.

Si eres un ciudadano “normal” y tus datos aparecen en un foro, web, etc. debe dirigirse a la empresa o entidad que los maneja y ejercer el derecho de cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales.

Ahí queda eso.

El control del correo electrónico y el ordenador por parte de la empresa.

Jueves, Octubre 25th, 2007

La Sala Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Septiembre de 2007 para la unificación de doctrina ha puesto definitivamente las bases para poder equilibrar 2 derechos como son la intimidad y el control de los medios informáticos por parte de las empresas. Los puntos más importantes de dicha Sentencia se pueden resumir de la siguiente forma:

  • A los medios informáticos no se les puede aplicar el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores. Este artículo es el que establece que sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. El Alto Tribunal entiende que realmente “el empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales … el control de los ordenadores se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencia de los trabajadores.”

  • El control del uso del trabajador se regula por el art. 20.3 del Estatuto de los trabajadores pero con ciertas matizaciones o límites:

    • La empresa previamente deben establecer las reglas de uso de esos medios e informar a los trabajadores que va a existir ese control y de los medios que han de aplicarse. (ej: caso Copland)
    • Garantizar la protección de la intimidad del trabajador.

La Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y II

Martes, Octubre 23rd, 2007

Después de una lectura más sosegada de la Ley y de una serie de preguntas lanzadas por David Maeztu en el blog de Javier Prenafeta cada vez entiendo menos la Ley, …, o mejor dicho, no entiendo nada… me explico:

- Los datos conservados en el marco de la Ley sólo se podrán utilizar o ceder para la detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves (hasta aquí bien, nada de utilizarlos para “perseguir” a usuarios de P2P, que además debemos recordar que no es delito).

- Los datos deberán conservarse durante doce meses, contados desde el momento en que se haya producido la comunicación.

- Pasado ese plazo los datos deberán ser cancelados en concordancia con el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

- La LOPD establece que la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.

Las dudas que surgen:

- ¿Una vez bloqueados (que no cancelados) podrán ser cedidos a las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales? puesto que la LOPD, como dice su nombre tiene carácter orgánico y la de conservación de datos no. Supuestamente no, se supone que esos datos sólo existen para los delitos graves (que como dice David, son los que tienen penas superiores a 3 años). Si esos datos los pide la propia AGPD en un procedimiento sancionador, se tendrá que negar su acceso.

- ¿Realmente la obligación es de 12 meses? Está claro que la ley dice que se conservarán durante 12 meses, pero luego deberán pasar al estado de “bloqueados”. ¿Encubiertamente se puede decir que la obligación persistirá hasta los 5 años (momento en que prescriben las acciones para los delitos graves) o hasta los 20 años que es para los delitos muy graves?

Que alguien encienda la luz!