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Decisión OMPI: Caja Rural de Canarias no consigue el nombre de dominio “ruralcanarias.es”

Miércoles, Febrero 27th, 2008

En este procedimiento la Caja Rural de Canarias pretendía conseguir el nombre de dominio “ruralcanarias.es” en base a las siguientes alegaciones:

i) La titularidad de la marca denominativa española “CAJA RURAL DE CANARIAS”.

ii) La denominación social “Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito”.

iii) El derecho de marca no registrada notoriamente conocida en España <ruralcanarias.com>.

La parte demandada no respondió al procedimiento.

Lo más interesante en este caso de la decisión es que sobre la alegación de que el nombre de dominio puede ser considerado como marca no registrada notoriamente conocida la experta argumenta, acertadamente según nuestro punto de vista, que:

En este sentido, en primer lugar debe señalarse que la legislación que regula los nombres de dominio (ni la Ley 34/2001, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico –LSSI-, ni el Plan Nacional) no califica como exclusivo el derecho del uso del nombre de dominio, puesto que simplemente considera el nombre de dominio a priori como una dirección electrónica alfanumérica que hace posible la comunicación fluida de información entre los distintos equipos informáticos conectados a la Red.

En segundo lugar, debemos advertir que si bien no pueden existir dos nombres de dominio exactamente iguales, sí es posible que existan dos nombres de dominio iguales bajo diferentes Top Level Domains: así por ejemplo, puede existir ‘aaa.es’, ‘aaa.com’, ‘aaa.net’, ‘aaa.org’, etc. Por tanto, el carácter exclusivo predicable de los derechos de propiedad industrial, en los nombres de dominio deriva únicamente de la configuración del sistema de registro de los nombres de dominio que provoca que no puedan existir dos nombres de dominio con idéntico nombre y extensión; es decir, la exclusividad no depende de razones jurídicas sino de meros motivos técnicos.

En tercer lugar, en el memorándum de la Primera Asamblea de la OMPI sobre marcas y nombres de dominio, en el estudio de las dificultades existentes para poder considerar un nombre de dominio como un derecho de propiedad industrial, se señaló, entre otras razones, que el poder considerar un nombre de dominio como un derecho de propiedad industrial podría llevar a la existencia de derechos de propiedad industrial sobre denominaciones genéricas, puesto que, como es sabido, los términos genéricos pueden registrarse como nombres de dominio.

Por tanto, parece innegable afirmar, que los nombres de dominio no han sido configurados por el legislador como derechos de propiedad industrial, y en consecuencia no pueden considerarse dentro de los “otros derechos de propiedad industrial” como tales regulados en el artículo 2 del Reglamento.

Posteriormente, la experta, continúa explicando la única forma que existe para que realmente un nombre de dominio pueda ser considerado como marca no registrada notoriamente conocida:

No obstante, no podemos afirmar en ningún caso que el nombre de dominio pueda llegar a obtener una protección como marca por el simple hecho de ser usada en Internet, puesto que en ese caso, estaríamos asemejando la figura del nombre de dominio a la de la marca, sin necesidad de ninguna formalidad o registro previo que justifique su conversión.

Por tanto, el nombre de dominio sólo podrá ser considerado como una marca cuando sea usado como una marca y desarrolle las funciones típicas de ésta (función indicadora del origen empresarial, función indicadora de la calidad, función condensadora del goodwill, función publicitaria, etc.). Igualmente su protección como marca no registrada deberá pasar por la prueba fehaciente de su uso generalizado como tal en la Red y fuera de ella, a través, por ejemplo, de publicidad, propaganda, facturas, etc., donde se identifique y distinga la empresa y su actividad o prestaciones a través de dicho nombre de dominio, es decir, en nuestro caso concreto <ruralcanarias.com>.

Es importante destacar que en estos casos, no estaremos protegiendo el nombre de dominio como tal, sino por su conversión en marca, ya sea registrada o no registrada, derivada de su registro o uso en el tráfico, dentro y fuera de la Red.

Para concluir, la decisión establece que no puede existir en ningún caso confusión entre la marca y el nombre de dominio, y más si cabe si se incluyen términos o indicaciones geográficas viniendo a reforzar la ya amplia de por sí casuística sobre la materia:

Efectivamente en relación con el elemento ‘Canarias’ debemos afirmar que, como ya se ha razonado en otras Decisiones, las indicaciones geográficas no pueden ser apropiables como marcas, con todo lo que ello conlleva de atribución de un derecho exclusivo a su titular. Las denominaciones geográficas pertenecen al dominio público y sólo podrán constituir un signo distintivo cuando vayan acompañadas de gráficos o términos que las doten de distintividad. Como se manifiesta en la Decisión del Centro Empresa Municipal Promoción Madrid S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110, una indicación geográfica no cumple la función de ser una marca de servicios o productos que identifiquen a su titular frente a los productos o servicios de otros competidores. En el mismo sentido pueden citarse Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047;Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Province of Brabant Wallon v. Domain Purchase, NOLDC, Inv., Caso OMPI No. D2006-0778; Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, Caso OMPI No. D2007-1391.

Error en la asignación de IDNs.es incluídos en listas de términos reservados

Viernes, Enero 4th, 2008

El año pasado terminó con otro error por parte de la Entidad Pública Empresarial Red.es a la hora de la asignación de nombres de dominio internacionalizados. Como ya comentamos en este mismo blog, con fecha 12 de diciembre de 2007, se produjo la liberalización de los dominios internacionalizados (sí, esos que permiten utilizar la “ñ” o los acentos en la URL) y algunas personas registraron nombres de dominio que corresponden a topónimos de países sin ningún problema (ejemplos hay muchos como pueden ser sudán, etiopía, túnez, españa, etc.). Pasados algunos días, Red.es procedió a la apertura de procedimientos de reasignación de dichos nombres de dominio que, según su interpretación, habían sido erróneamente asignados por estar incluidos en la lista de términos reservados. Los titulares recibieron algunas comunicaciones como las siguientes:

No obstante lo anterior, debido a un fallo técnico de la herramienta de gestión de los nombres de dominio del Registro de nombres de dominio “.es”, motivada por la complejidad del proceso de reconocimiento de los caracteres multilingües en la misma, el nombre de dominio “xxxxx.es” fue asignado, cuando debía haber sido denegado por estar incluido en la citada lista de términos o reservados y ya que D. xxxxxxxx, no es el titular legitimado para solicitarlo de conformidad con Disposición Undécima del Plan Nacional de Nombres de Domino bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), aprobado por la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, publicada en B.O.E de 31 de mayo de 2005 (por ejemplo, en el caso de topónimos de países reservados, los titulares legitimados para solicitar los mismos, son las embajadas o representaciones diplomáticas de dichos territorios).

Lo más curioso del caso es que Red.es ha utilizado un procedimiento como el de reasignación que le permite según la Disposición Vigésima Segunda Bis de la Instrucción del Director General de Red.es de 8 de noviembre de 2006, por la que se desarrollan los procedimiento aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al Registro de nombres de dominio bajo el “.es” el inicio de oficio del procedimiento de reasignación del nombre de dominio incorrectamente asignado, comunicando al titular de la asignación irregular el error en el Registro y concediéndole un plazo de 24 horas para presentar alegaciones. Se podrá estar de acuerdo o no con que dichos dominios deban ser reservados o no (en cierta forma yo tengo mis dudas y más si cabe después de las múltiples decisiones sobre geodominios de las que también hemos hablado en el blog), lo que no me parece correcto, es que se utilice por parte de una Administración Pública un procedimiento como el de reasignación con un plazo tan breve de tiempo para contestar (24 horas) y realizado en unas fechas que muchas de las personas que hayan recibido dicha comunicación de apertura del procedimiento no se hayan percatado hasta pasados unos días. Considero que si existe un procedimiento de cancelación que otorga un plazo de 10 días para alegaciones por parte del titular, se tendría que utilizar dicho procedimiento de cancelación, más si cabe que cuando lo que se está realmente haciendo es la cancelación de dichos dominios y no una verdadera reasignación.

Espero que no os haya pasado ;-)

Imprescindible: Contestación de la Revista Cultural Quimera a la SGAE

Sábado, Octubre 27th, 2007

No puedo más que volver a rendirme ante D. Javier por su gran labor, su tenacidad y su gran trabajo hacia la comunidad al poner a disposición de todos aquellos compañeros letrados toda documentación necesaria para la defensa de los derechos, ya sea al honor como en este caso, ya sea para la defensa contra el cánon. En este caso como dice en su web:

Para el uso que puedan hacer otros compañeros letrados en defensa de sus clientes por demandas por atentado contra el honor interpuestas por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), hago público dentro de los procedimientos libres la contestación a la demanda que ha presentado la revista cultural Quimera en el procedimiento interpuesto por la SGAE contra la misma.

Toda la información en Derecho-Internet.

Muchas gracias Javier!