Posts Tagged ‘sentencia’

La intromisión en la aplicación de correo electrónico como delito de descubrimiento y revelación de secretos

Jueves, Junio 5th, 2008

La Revista de Jurisprudencia del mes de junio de “El Derecho Editores” recoge la reseña de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de enero de 2008 (EDJ 2008/17954) que sirve claramente de respuesta a aquellas preguntas sobre si el simple “pantallazo” de la aplicación de correo electrónico puede ser considerado como delito. En este caso la Audiencia llega a la conclusión que se produce un delito de descubrimiento y revelación de secretos (además de un delito de daños por la remisión de un virus informático) y se basa en las siguientes aseveraciones:

  • La entrada inconsentida en la aplicación de correo electrónico de otra persona y el recorrido por las diferentes bases de datos que el sistema contiene, incluso sin abrir ningún mensaje, puede ser penalmente típica ya que con ella se está produciendo una intromisión en la intimidad y susceptible de facilitar una toma de conocimiento de datos muy sensibles y reservados.
  • Si además, no sólo se accedió, sino que remitió un correo electrónico con la información conseguida en la aplicación (remitió al marido de la víctima un correo donde le notificaba las conversaciones y el intercambio de correos electrónicos), no queda duda en la intromisión de la intimidad y la revelación de secretos.
  • Resulta intranscendente si para acceder a la aplicación era o no necesaria una clave de entrada y cómo consiguieran la misma.

La Sentencia da pie además a profundizar en otros temas puesto que se desprende de la misma que la aplicación de correo electrónico era la del trabajo, pero aún y todo reconoce la Audiencia que el correo electrónico contiene una ingente cantidad de datos de carácter personal que atañen a la esfera privada de las personas y que la tutela penal de la protección de la intimidad se puede extender a todo tipo de fichero con independencia de que se contengan o circulen en aplicaciones de titularidad pública o privada, puesto que, como establece la Audiencia, al igual que desde un teléfono oficial se puede mantener una conversación privada, desde un equipo informático público se puede recibir o enviar un e-mail de contenido particular.

Calatrava VS Ayuntamiento de Bilbao.

Martes, Noviembre 27th, 2007

Ayer lunes salió a la luz la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao donde se resolvía el litigio entre el arquitecto Santiago Calatrava y el Ayuntamiento de Bilbao por el “famoso” puente Zubi-zuri. Rápidamente los medios de comunicación se hicieron eco de la sentencia por considerarse novedosa, puesto que se estaba realmente juzgando si una obra arquitectónica, un puente en este caso, puede ser considerada como obra susceptible de protección por la Ley de Propiedad Intelectual. Aunque, como digo ya se ha hablado mucho del tema y recomendando el comentario realizado por Javier Prenafeta en su blog, no puedo pasar la ocasión de dar mi opinión particular.

 

Creo que ha sido una sentencia salomónica, en el sentido de reconocer como obra a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual el puente Zubi zuri, pero posteriormente aplica a la obra el interés público de la misma para negar la indemnización por la vulneración de los derechos morales de la obra (en este caso por la modificación que sufrió el puente). Que como bien apunta Javier Prenafeta acoge lo establecido por parte de la doctrina al establecer que los derechos morales son inalienables pero no absolutos, es decir, ante, en este caso, la utilidad o el interés público no se consideran infringidos dichos derechos morales:

“Los legítimos derechos del autor del Zubi Zuri, demandante en este procedimiento, han de medirse no sólo por el conflicto que mantiene con el propietario de la obra, el Ayuntamiento de Bilbao, sino atendiendo al interés público al que se destina su creación. Su existencia matiza el alcance de los derechos morales de autor, al situarse en la balanza algo más que intereses privados. Y en tal tesitura, pese a la alteración de la obra, no se considera vulnerado el derecho a la integridad que asiste al autor conforme al art. 14.4 LPI, por lo que se desestima la demanda.”

¿Quizá no hubiera sido más fácil negar que el puente sea una obra susceptible de protección, puesto que como tal no aparece recogido en la Ley de Propiedad Intelectual, sino es haciendo como hace el Juzgado redefinir el concepto de obra para ampliarlo (a la vista del derecho comparado) a la posibilidad de que las obras arquitectónicas se ajusten a la definición del artículo 10, que otorgarle esa condición para luego negar la infraccción de los derechos morales que conllevan?

Abriendo el modo sarcástico y demagógico, ¿tendremos que aún y todo solicitar permiso al señor Calatrava para hacer fotografías de la “obra”?, ¿Aparecerán arquitectos copyleft?. Esta claro que vivimos en obras de arte por el precio que pagamos por nuestras viviendas, pero más que proteger a los arquitectos quizá muchos otros intermediarios (bancos, promotores, inmobiliarias, etc.) tendrían que ser considerados como “artistas” para vendernos las casas al precio que nos las venden…

El control del correo electrónico y el ordenador por parte de la empresa.

Jueves, Octubre 25th, 2007

La Sala Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Septiembre de 2007 para la unificación de doctrina ha puesto definitivamente las bases para poder equilibrar 2 derechos como son la intimidad y el control de los medios informáticos por parte de las empresas. Los puntos más importantes de dicha Sentencia se pueden resumir de la siguiente forma:

  • A los medios informáticos no se les puede aplicar el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores. Este artículo es el que establece que sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. El Alto Tribunal entiende que realmente “el empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales … el control de los ordenadores se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencia de los trabajadores.”

  • El control del uso del trabajador se regula por el art. 20.3 del Estatuto de los trabajadores pero con ciertas matizaciones o límites:

    • La empresa previamente deben establecer las reglas de uso de esos medios e informar a los trabajadores que va a existir ese control y de los medios que han de aplicarse. (ej: caso Copland)
    • Garantizar la protección de la intimidad del trabajador.