Egunkaria, libertad de expresión y la prohibición de censura previa… y la ¿LES?

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publicado el 14 abril 2010

Categorías: Jurisprudencia / Libertad de expresión / Opinión / Propiedad Intelectual

El lunes se conoció la famosa sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Primera Núm. 27/2010) sobre el caso «Egunkaria»*. Sobra decir que el fallo de la sentencia absuelve a los imputados y deja sin efecto las medidas cautelares aplicadas en el procedimiento, medidas cautelares tan graves como el cierre de un medio de comunicación, en este caso el periódico en Euskera: Egunkaria. Sobre la sentencia no añadiremos nada más de lo que ya se ha dicho en tantísimos debates televisivos, radiofónicos o políticos. Sin embargo conviene tenerla muy presente puesto que explica claramante cuál es el encaje normativo en nuestro ordenamiento de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información pública y la falta de cobertura, o más bien la prohibición absoluta existente en nuestro ordenamiento de la censura previa. Huelga decir que parece mentira que un Juez haya tenido que «leer la cartilla» sobre estos asuntos a otro Juez de instrucción. La Sentencia dictada por el Juez Gómez Bermúdez establece 3 pronunciamientos demoledores:

  • El cierre temporal de un medio de comunicación impreso de periodicidad diaria como medida cautelar es de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico.
  • La suspensión provisional no tiene cobertura constitucional directa, pues en la Constitución solo se regula el secuestro como injerencia de los poderes públicos en la actividad de publicaciones y otros medios de información, medida que exige una resolución judicial motivada, protegiendo así los derechos relacionados con la libertad de expresión e información (art. 20.5 y 20.2 CE) y prohíbe todo tipo de censura previa.
  • En el campo de la legalidad ordinaria, cuando se trata medios de comunicación, ninguna norma habilita de manera precisa y directa al juez para suspender provisionalmente su actividad, pareciendo insuficiente la cobertura del artículo 129 CP para decretar el cierre cautelar de un periódico, salvo quizás en supuestos excepcionales en evitación de nuevos delitos graves y cuando no sea posible otra medida menos gravosa, pues no estamos ante empresas o sociedades cualquiera, sino que se trata de medios de comunicación que desarrollan una actividad imprescindible en una sociedad democrática al ser el vehículo para el ejercicio de derechos fundamentales básicos de los ciudadanos.

Todo lo establecido en la Sentencia sobre libertad de expresión e información, cierres cautelares y censura previa me recuerda a lo que se pretende en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible y el cierre de webs que enlazan. Sí, es muy fácil caer en la demagogia (El que esté sin pecado, que le tire la primera piedra) en estos temas y ver que son temas completamente diferentes que no tienen nada que ver el uno con el otro. No es lo mismo solicitar un cierre cautelar de un periódico (aunque como se explica en la Sentencia, no aplicable más que en casos de delitos graves siendo lo correcto el secuestro de una tirada, otra medida que quizá tampoco sea adecuada en los tiempos que corren…) que el de una web con enlaces, sin embargo de vez en cuando conviene superar la línea de las comparaciones y caer en en ella si con ello se puede explicar de una manera sencilla los entresijos de una regulación y los peligros de la misma.

No debemos olvidar que el Proyecto de Ley de Economía Sostenible ha comenzado su trámite parlamentario y sigue habilitando a la Sección Segunda de la Comisión del Ministerio de Cultura a cerrar webs:

La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador con ánimo de lucro, directo o indirecto, o que haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. La ejecución de estos actos, en cuanto pueden afectar a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, requerirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa

Está claro que un periódico es un medio de comunicación social y las webs (por ahora y quizá nunca) no son consideradas como tales medios de comunicación social sino como un servicio de la sociedad de la información. Hasta aquí está claro que la comparación es demagógica, sin embargo una vez que la Coalición haya conseguido cerrar esas webs que según ellos son parasitarias, esta regulación seguirá en pie como espada de damocles de muchos blogs y webs que en un momento dado hayan podido albergar contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual y que pueden ser cerrados como medida cautelar por una comisión del Ministerio de Cultura.  Tomen ustedes sus propias conclusiones, pero quizá a los futuros miembros de esta Comisión les servirá conocer este tipo de Sentencia y casos análogos, además de todo lo comentado sobre la retirada de contenidos y el delito de prevaricación.


* Otro tema a debatir en un futuro será la cada vez más cotidiana aparición de textos íntegros de sentencias en las páginas web de los medios de comunicación con todos los datos personales a la vista, sin ningún tipo de interés por su anonimización.