Resumen del dictamen del SEPD a la decisión del Consejo relativa a ACTA.

por

publicado el 7 agosto 2012

Categorías: Derechos Fundamentales / Propiedad Industrial / Propiedad Intelectual / Protección de Datos

El acuerdo ACTA (Anti-Counterfeiting Trade Agreement, o Tratado Antipiratería) fue adoptado de manera unánime por el Consejo de la Unión Europea en diciembre de 2011, y firmado por la Comisión Europea y 22 Estados miembros el 26 de enero de 2012. En base a lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo, ACTA entraría en vigor tras haber sido ratificado por seis estados signatarios. Ahora bien, para que el mismo fuera vigente en la Unión Europea, la misma debería ratificarlo, implicando esta ratificación la aprobación por parte del Parlamento Europeo a través del procedimiento establecido. La votación en el Parlamento Europeo sobre ACTA estaba prevista que tuviera lugar durante la sesión plenaria de 2012.

Durante los siguientes meses comenzaron las preocupaciones por ACTA, dado que entre otras cosas la misma se gesto en la clandestinidad, y la ciudadanía apenas conocía su alcance. Todo esto llevó a que la Comisión Europea anunciara el 22 de febrero de 2012 su intención de enviar el acuerdo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que éste emitiera un dictamen sobre el mismo. Dicho procedimiento está previsto en el artículo 218, apartado 11, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.”

 

Así, el Consejo decidió preguntar el 4 de abril al Tribunal de Justicia Europeo, si la entrada en vigor de ACTA para preservar la Propiedad Intelectual vulneraría la carta de DDFF de la UE. Aún y todo, mientras tanto no se suspendía el procedimiento de aprobación del Parlamento Europeo.

En Febrero de 2010, el SEPD emitió un dictamen en el que decía que el tratado ACTA vulneraba los artículos 7 y 8 de la carta de DDFF de la UE:

Artículo 7
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus
comunicaciones.

Artículo 8
Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación.
3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.”

 

Asimismo, destacó el mecanismo de los tres avisos diseñado por ACTA, según el cual “Las «políticas de desconexión de Internet al tercer aviso» o de «respuesta graduada» permiten a los titulares de derecho de autor, o a los terceros a quienes se haya delegado dicha función, supervisar a los usuarios de Internet e identificar a los presuntos infractores de los derechos de autor. Tras ponerse en contacto con los proveedores de servicios de Internet del supuesto infractor, estos advertirán al usuario identificado como infractor; tras recibir tres avisos, el usuario sería desconectado de su acceso a Internet.”

Una vez se publicó el texto de acuerdo sobre ACTA, el SEPD Peter Hustinx, por voluntad propia se encargó de hacer un segundo dictamen para evaluar la situación en base al Reglamento 45/2001 de la Comunidad Europea, y a su artículo 41 apartado 2 más concretamente:

Por lo que respecta al tratamiento de los datos personales, el Supervisor Europeo de Protección de Datos velará porque los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho de las mismas a la intimidad, sean respetados por las instituciones y los organismos comunitarios.”

 

Deberá haber equilibrio entre las peticiones de protección de los derechos de propiedad intelectual y los derechos de protección de datos y de intimidad, de manera que los primeros nunca vulneren los derechos y libertades fundamentales de las personas a la intimidad, la protección de datos y la libertad de expresión, ni de otros derechos como la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

El SEPD muestra, asímismo, una preocupación específica en términos conceptuales y en disposiciones en general:

— el acuerdo no aclara el ámbito de aplicación de las medidas de observancia, y si estas únicamente están destinadas a las infracciones a gran escala de derechos de PI. El concepto de «escala comercial» no queda definido con la suficiente precisión y los actos llevados a cabo por usuarios privados para fines personales y sin ánimo de lucro no están expresamente excluidos del ámbito del acuerdo.

— el concepto de «autoridades competentes» a quienes se ha conferido la potestad de dictar mandamientos judiciales resulta demasiado vago y no ofrece la suficiente seguridad de que la divulgación de los datos personales de los supuestos infractores sólo tendría lugar bajo el control de las autoridades judiciales. Asimismo, las condiciones que deben cumplir los titulares de los derechos para que pueda concedérseles un mandamiento judicial tampoco resultan satisfactorias.

— muchas de las medidas de cooperación de observancia voluntaria que pueden ser aplicadas implicarían un tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de Internet que iría más allá de lo que la legislación de la UE permite.

— el acuerdo no incluye suficientes restricciones y garantías respecto de la aplicación de las medidas que conllevarían la supervisión de las redes de comunicación electrónica a gran escala. En particular, no establece garantías como el respeto de los derechos a la intimidad y a la protección de datos, la tutela judicial efectiva, el derecho a un juicio justo y el respeto del principio de presunción de inocencia.

 

Con todo esto, a principios de Julio tuvo lugar la votación acerca de la aprobación de ACTA en el Parlamento Europeo, y ganó el NO de una forma abrumadora. Al margen de las 146 abstenciones, 478 parlamentarios se negaron frente a 39 que votaron a favor, esgrimiendo como argumento principal la vulneración de los derechos fundamentales de los internautas. Así, países como EEUU, Canadá, Japón, Australia… y así hasta 10, se encontraron con la negativa del viejo continente. De esta forma, para que el tratado entre en vigor tienen que haberlo ratificado al menos seis países, pero entrando en vigor claro está, únicamente en los países que lo hayan aprobado. Decir también, que la UE está representada como bloque y el acuerdo podría aprobarse en el único caso que fuera aceptado unánimemente por los Estados.

Para más información acerca del Tratado ACTA y su no aprobación, y las leyes SOPA y PIPA que quisieron ver la luz antes que la primera, podéis consultar este enlace.