Casos y decisiones arbitrales en los dominios .es. Noviembre 2014. El cyberflight en la protección de dominios.

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publicado el 5 diciembre 2014

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Como cada mes, echamos un vistazo a las decisiones que se toman en la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es”. El listado de decisiones es el siguiente:

DES2014-0032 kukident.es cesión

Es siempre interesante leer todas las resoluciones, porque aunque nos pueda parecer que se trata de un dominio de una marca reconocida, el demandado no haya ni siquiera respondido, siempre puede esconder información interesante sobre el mundo de los nombres de dominio. Como en este caso en particular, donde se aprecia la mala fe en base también al denominado «cyberflight». Como bien se recoge en la decisión esta conocidísima técnica no es más que una maniobra tendente a entorpecer los posibles procedimientos de recuperación de dominios y un intento de «mejorar» la posible defensa del mismo, o más bien intentar forzar una salida «amistosa», diciendolo con otras palabras «mareando la perdiz» e intentando jugar al escondite para una posible transmisión más provechosa:

En el presente caso nos encontramos con un supuesto de “cyberflight” como un intento de entorpecer el procedimiento de resolución de conflictos del Reglamento mediante la modificación de los datos del titular del nombre de dominio cuando era conocedor de la reclamación del titular marcario. En este sentido, PREPADOM c. Domain Drop S.A. (PREPADOM-COM-DOM), Caso OMPI No. D2006-0917. Como es sabido, existen dos tipos de “cyberflight” según se ceda el nombre de dominio antes o después de que se presente la Demanda. El primer supuesto está normalmente relacionado con la recepción por el primer titular de una carta de cese y desistimiento. Así, Fifth Third Bancorp c. Secure Whois information Services, Caso OMPI No. D2006-0696. Y es este supuesto en el que nos encontramos en el presente caso. Pues bien, entiende este Experto que esta circunstancia debe calificarse de mala fe a pesar de no venir expresamente recogido como tal en el Reglamento.  Pero es más, ante la imposibilidad de identificar al Demandado (…) y la probable connivencia entre el actual y el anterior titular del nombre de dominio en disputa debe considerarse a éste último sucesor universal de los actos previos realizados por primer titular y transmitente del nombre de dominio en disputa, el señor #####. Consecuentemente y a la vista de la oferta de venta del nombre de dominio en disputa debe reputarse como de mala fe la propia adquisición en la medida de que supone tener conocimiento previo de la marca KUKIDENT así como pretender obtener un lucro excesivo con la oferta realizada a la Demandante.

Y aunque no esté recogido expresamente en el reglamento, está claro que se considera un registro o tenencia en mala fe del nombre de dominio, por ello, dificulta aún más la defensa para su titular.

Asimismo durante el mismo periodo se han abierto los siguientes procedimientos de las que daremos cuenta en posteriores entradas del presente blog:

Número del caso DES2014-0036
Nombre(s) de dominio wwwmarykayintouch.es
Número del caso DES2014-0035
Nombre(s) de dominio ypfserviclub.es
Número del caso DES2014-0034
Nombre(s) de dominio samsung-mobile.es