Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid pierde el procedimiento por el dominio «saludmadrid.com»

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publicado el 6 febrero 2009

Categorías: Dominios / Marca / Marcas / OMPI / Propiedad Industrial / Resoluciones / WIPO

Esta semana queremos comentar la decisión dictada por el experto de la OMPI-WIPO en el procedimiento extrajudicial por el nombre de dominio «saludmadrid.com».  la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que ya perdió un procedimiento extrajudicial por el nombre de dominio «saludmadrid.biz», presentó demanda de procedimiento extrajudicial para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio contra un ciudadano de los EEUU titular del nombre de dominio «saludmadrid.com». La demanda ha sido rechazada por no cumplirse el tercero de los requisitos necesarios para que prospere, en este caso, no se ha podido demostrar la mala fe del demandado en el registro del nombre de dominio. Lo más relevante para la decisión del caso  ha sido el tiempo transcurrido entre el registro del dominio y el registro de la marca, incluyendo también la antelación existente entre el registro del dominio y la creación del organismo que usa la marca. Por ello el panelista rechaza la demanda basado en:

Por tanto, para establecer una conclusión respecto a la existencia o inexistencia de mala fe en el registro del nombre de dominio, es necesario examinar la situación de los derechos de la Demandante en el momento del registro y el posible conocimiento de estos por el Demandado cuando registró el nombre de dominio. En este caso en particular:

a) El nombre de dominio fue registrado el año 2003;

b) La marca registrada SALUD MADRID puede entenderse que fue primeramente concebida el año 2005 y posteriormente formalizado su registro el año 2008, según las pruebas aportadas por la Demandante, y

c) El organismo que usa la marca Salud Madrid fue creado por Decreto 14/2005, de 27 de enero de 2005. Esto es, dos años posteriores al registro del dominio <saludmadrid.com> y varios años posteriores al uso efectivo que el Demandado le ha dado a la expresión “Salud Madrid”, según las pruebas aportadas por este último.

En virtud de lo anterior, a pesar de que ahora exista marca registrada por parte del demandante, e incluso si es posible concluir teóricamente que actualmente el Demandado pueda estar utilizando el dominio <saludmadrid.com> de mala fe al atraer con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web, el artículo 4(a)(iii) de la Política es muy claro al señalar que los requisitos de mala fe son copulativos, es decir, es necesaria la existencia de mala fe al momento de su registro y además que dicho registro posteriormente siga siendo usado de mala fe.

En este caso en particular, el Demandante no ha presentado evidencia alguna demostrando que el Demandado haya registrado el dominio <saludmadrid.com> de mala fe. No ha demostrado tampoco que el Demandado hubiese tenido conocimiento previo de la existencia de la marca, o un deseo de aprovecharse de la falta de registro de esa denominación como dominio, dado que en realidad en el año 2003 ni siquiera existía la entidad que actualmente utiliza la marca SALUD MADRID.