Efectos colaterales de la sentencia del TUE (canon copia privada)

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publicado el 21 octubre 2010

Categorías: Canon / Jurisprudencia / Propiedad Intelectual

Si una cosa ha quedado clara tras la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia de Barcelona en el curso del procedimiento Padawan vs. SGAE, es que el sistema de «canon» o «compensación equitativa» por copia privada establecido a nivel europeo por la Directiva 2001/29/CE y trasladado a nuestra legislación interna por la vía del larguísimo artículo 25 -este artículo es en sí todo un reglamento- no es materia de discusión jurídica.

Quizá en otro ámbito menos técnico y más de andar por casa si lo sea y lo será seguro tras la publicación de la sentencia.

Para llegar a este pronunciamiento que subyace a la cuestión prejudicial, la sentencia trata la institución de la «compensación equitativa» haciendo la exégesis de los dos términos -compensación y equitativa- en relación con el perjuicio real sufrido por el autor o titulares de los derechos de reproducción.

Como tiempo habrá para en entrar en detalle en la sentencia, apunto a vuela pluma los aspectos más relevantes de la que creo importante sentencia del Tribunal Europeo:

1. El concepto de «compensación equitativa» es un concepto autónomo de derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea, en otras palabras, el «canon» es perfectamente legal en España.

2. La «compensación equitativa» va indisolublemente ligada al perjuicio causado al autor por la excepción por copia privada.

3. La realización de una copia para uso privado por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto de «puede» generar un perjuicio para el autor.

4. Que los deudores «directos» de la compensación puedan repercutir el coste de la misma al usuario final (concepto de «deudor indirecto») es conforme al «justo equilibrio» que ha de respetarse entre los intereses de los autores y los usuarios de obras protegidas.

5. En palabras del Tribunal, existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon por copia privada en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la utilización de éstos pararealizar reproducciones privadas. Por lo que concluye que la «aplicación indiscriminada» del canon a los equipos o soportes adquiridos por personas distintas a las físicas (jurídicas) no es conforme al Derecho de la Unión.

Apréciese que, para justificar la compensación, el Tribunal asume que quien perjudica realmente al autor realizando una copia privada es el usuario final del soporte o equipo y no los considerados por nuestra LPI «deudores directos», fabricantes, importadores, distribuidores, y, en general personas jurídicas desvinculadas del ámbito privado en el que se supone se realiza el perjuicio directo al autor cual es la copia de una obra protegida.

Por lo tanto, el Tribunal razona que todos aquellos que intervienen fuera del ámbito privado no deben estar sujetos (no son deudores) al canon.

Seguiremos profundizando en las consecuencias prácticas de todo esto (posibilidad de reclamar a las entidades de gestión por cobro de lo indebido) y sobre todo de como la sentencia puede afectar a los hasta ahora considerados como «deudores» del canon según nuestra legislación.

Saludos.