La cadena de televisión «la Sexta» recupera el nombre de dominio «lasexta.tv»

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publicado el 11 junio 2009

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La OMPI/WIPO publica hoy la decisión del experto en relación al procedimiento extrajudicial del nombre de dominio «lasexta.tv». En dicha decisión el experto entiende que el nombre de dominio debe ser transferido a la demandante al darse los requisitos exigidos tanto en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio como en el Reglamento. De la decisión cabe resaltar algunos aspectos, a mi juicio interesantes, como son la utilización de servicios de tasación de nombres de dominio, en este caso de uno de los servicios más conocidos como es Sedo, y la posible mala fe o carácter especulativo del mismo, así como la protección que otorga la Ley de Marcas a las marcas notorias y reconocidas:

Tampoco puede considerarse que no exista finalidad especulativa cuando el Demandado pretendió obtener la alta suma de 20.000€ por la venta del nombre de dominio a la Demandante. En efecto, el Demandado alega que la tasación –que realmente fue de 15.000€– está hecha por una entidad reconocida y objetiva pero no menciona que en la valoración del nombre de dominio se tiene en cuenta en varias ocasiones la notoriedad de la cadena LA SEXTA, de nombre idéntico y que se advierte que puede haber problemas con este nombre de dominio porque puede lesionar derechos ajenos. Luego, si a pesar de estas advertencias, el Demandado insiste en seguir usando el nombre de dominio y que es una cantidad justa, ha de reconocer que si lo es, se debe a la fama de la Demandante.

Por ello y aunque el dominio fuese registrado con anterioridad a que se otorgara la licencia a la cadena de televisión e incluso sin la existencia de solicitud ni registro de marca LA SEXTA a favor de la Demandante, el experto entiende que la normativa marcaria otorga protección a las marcas reconocidas:

El Experto quiere hacer mención de las Leyes y Principios del Derecho Español que son comunes a las partes por ser ambas de nacionalidad y residencia españolas. A este respecto ha de prestarse especial atención a la Ley Española que rige en materia de marcas. En concreto, es de relevancia para el presente supuesto, el contenido del artículo 6.2.d) de la Ley Española de Marcas de 7 de diciembre de 2001 (LM), que considera que las marcas notorias no registradas tienen la calificación de derechos anteriores a efectos de ser obstáculo para el registro de signos posteriores semejantes. La notoriedad la refiere la LM al artículo 6bis del convenio de la Unión de París que establece la protección en los países signatarios de aquellas marcas consideradas en el país de uso como notoriamente pertenecientes a una determinada empresa. Esta circunstancia es la que concurre en el presente caso porque cuando se difundió la repetida noticia de ese posible cuarto canal de televisión, la marca LA SEXTA quedó reconocida como perteneciente a la empresa que explotaría ese canal, si resultaba ser la adjudicataria del mismo.

Esta disposición debe ser puesta en relación con el artículo 34.e) de la LM, que señala que el titular de una marca tiene el derecho a impedir que ésta se registre como signo para distinguir nombres de dominio.

Como curiosidad en la decisión se establece la discusión sobre el uso de la extensión territorial .tv, perteneciente a la Isla de Tuvalu, como abreviatura asociable a la Televisión. Por cierto, ¿qué pasará cuando la Isla de Tuvalu desaparezca? ¿La ICANN retirará ese dominio territorial? ¿habrá que solicitar un nuevo gTLD que no sea territorial? Curiosidades de este mundo…

Por otro lado, no es razonable que el Demandado eligiera como extensión territorial la Isla de Tuvalu cuando no consta que tenga ninguna relación de contacto o residencia en ella. Por el contrario, la extensión .tv es fácilmente asociable a la abreviatura de “televisión” en multitud de lenguas. Y precisamente, el Demandado conjuntó el nombre de la futura y probable cadena de televisión, LA SEXTA, para unirlo a un símbolo alusivo a la televisión, .tv. Estos hechos no pueden entenderse como mera casualidad sino que ha de extraerse otra conclusión, como es una intencionalidad del Demandado de buscar un nombre de dominio que se relacionase directamente con la Demandante y sus actividades y adelantarse a inscribir tal denominación en una extensión que puede asociarse a actividades televisivas, como las que iba a desarrollar y desarrolla la Demandante. Todo ello para obtener algún tipo de beneficio propio, como lo prueba la cantidad que pretendía por el nombre de dominio.

Para los expertos en propiedad intelectual dejamos la discusión abierta sobre lo comentado por el demandado en cuanto al derecho de cita: 😉

Alega, además, que nunca ha pretendido perturbar la actividad de la Demandante ni menospreciar la figura de su presidente sino que el vídeo que estuvo colgado en su página Web aludía a la etapa en la que el Sr. Aragón Álvarez tenía la profesión de payaso, como otros miembros de su familia y que tal vídeo lo tomó de un audiovisual emitido en el programa “Ni en vivo ni en directo”, acudiendo al derecho de cita de la Ley española de Propiedad Intelectual.