Resoluciones de controversias en materia de nombres de dominio bajo el «.es»: Caso «islazul.es»

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publicado el 30 abril 2009

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Junto con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI/WIPO), la Asociación para la Autoregulación de la Comunciación Comercial, conocida como Autocontrol, también está acreditada por la Entidad Pública Empresarial Red.es para la tramitación y resolución de procedimientos extrajudiciales de los conflictos que puedan surgir sobre el registro de cualquier nombre de dominio bajo el código correspondiente a España “.es”. Durante este primer cuatrimestre del año 2009, Autocontrol ha resuelto los siguientes procedimientos:

•Grupo Lar Agente Urbanizador, S.L. vs. J.D.G. (islazul.es) Resolución –> Demanda rechazada

•Cederroth Ibérica, S.A.U. vs. D. J. V. F (lecoterapia.es) Resolución –> Cesión a la demandante

•Acronis INC vs. Interbel (acronis es) Resolución –> Cesión a la demandante

•Lycos Europe N.V. vs. Don M.P.C (angelfire.com.es ) Resolución –> Cesión a la demandante.

De los casos mencionados, como no podía ser de otra forma, llama la atención la resolución del caso sobre el nombre de dominio «islazul.es». En este caso, el experto entiende que no concurre uno de los requisitos esenciales para poder calificar como abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio “islazul.es” del demandado, puesto que la demandante no ha podido acreditar la existencia de derechos previos aunque haya presentado en su caso la titularidad de 2 marcas. En una de ellas: la demandante no acredita ser o haber sido la titular registral de la marca; según la citada información sobre esta marca, la titularidad  de la misma corresponde actualmente a “Grupo Lar Inversiones Inmobiliarias S.A.”, y no a “Grupo Lar Agente Urbanizador,S.L.”. En consecuencia, no es admisible reconocer a la demandante derechos previos con base en la marca registrada.

Sin embargo, de la resolución resulta interesante la diferencia establecida por el experto para la marca ISLAZUL, entre la fecha de presentación de la solicitud, el registro de la misma y el registro de los dominios para valorar la posible acreditación de derechos previos sobre el nombre de dominio. En este caso el experto entiende que si bien la solicitud de la marca (22 de septiembre de 2005) se realizó con anterioridad al registro del dominio (11 de noviembre de 2005), el registro de la marca se produjo con posterioridad (9 de febrero de 2006), no otorgando por ello derechos previos jurídicamente relevantes a los efectos de poder calificar como especulativo o abusivo el registro de este nombre por el demandado.

En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 38 de la Ley 17/2001 de marcas) sobre la protección provisional donde se establece una protección provisional desde la publicación de la solicitud de la marca. Por ello, en este tipo de casos, se podría haber aplicado, si el demandante, una vez publicada su solicitud con anterioridad al registro del dominio, lo hubiese puesto en conocimiento del demandado a la hora del registro del mismo y reclamada una vez que se hubiera concedido el registro de la marca.