¿Enlaces sí o no? Comentario a la Sentencia de la AP Bizkaia sobre webs de enlaces

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publicado el 18 octubre 2011

Categorías: Derecho Penal / Jurisprudencia / Propiedad Intelectual

Ayer se conoció la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia que ha generado una gran cantidad de comentarios en la red, noticias y entradas más que interesantes (recomendando las de los compañeros David Maeztu, David Gonzalez y Leandro Núñez), tanto por su fallo: condenar a un año de prisión a los responsables de 2 páginas webs de enlaces a material protegido por derechos de propiedad intelectual (películas y música) como quizá por su farrogosa e incomprensible descripción técnica de los hechos para encuadrarlos dentro del tipo del 270 Código Penal:

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Es decir, la Audiencia considera que la actividad desarrollada por estas webs se encuendra perfectamente al ser una actividad con ánimo de lucro que comunica públicamente obras sin autorización de su titular. Huelga decir, que hasta ahora, las sentencias habían considerado que las páginas webs de enlace no se encuadraban dentro de este tipo, al no realizar comunicación pública alguna de las obras.

¿Cuáles son los aspectos más interesantes a nuestro juicio de la sentencia y que quizá puedan explicar el fallo? (ojo, no entro a valorar éticamente la acción de las webs, cada uno es libre de tener su propia visión, pero sin embargo, es más que interesante, la construcción jurídica creada por la sentencia para llegar al fallo).

  1. Que no tiene que ver tanto con el fondo del asunto, pero que conviene recordar por aquellos falsos mitos de la impunidad en Internet y la «ley del oeste»: «… el hecho de que Internet tenga unas características concretas … entre las que puede destacarse la ausencia de controles expresos, el favorecimiento del anonimato, o la facilidad o rapidez en la conexión y en los derechos o que se atente contra bienes de oras personas, o contra su intimidad, o que se acceda a la información de otro sin la autorización correspondiente, no justifica en definitiva que se lleven a cabo conductas ilícitas«.
  2. Mantener una web de enlaces y compartir archivos en sí no es ilícito (exceptuando los casos de pornografía infantil, claro está).
  3. El problema surge cuando la Audiencia intenta explicar que la actividad realizada por los responsables no se encuadra en lo comentado anteriormente sino que lo que realizan es la descarga directa de material protegido sin autorización del titular. Es decir, (e intentando comprender la lógica que lleva la sentencia) más que enlazar a contenidos, la descarga se realizaba directamente desde los servidores de las webs de los responsables.
  4. La descarga directa (con ánimo de lucro, no debemos olvidar los cuantiosos beneficios que obtenían por las webs) se encuadra dentro de los actos de comunicación pública y por ello subsumible en el artículo 270 Código Penal.
  5. Ahora si, el bonus track de la sentencia considerando esta acción no incluída en la exención de responsabilidad del artículo 17 de la LSSI sino en el 15 de la misma, que es la que regula los proxys, sinceramente, no la entiendo y creo, con toda la humildad que nos corresponde, que técnicamente no se apoya en ninguna base.

De lo comentado, coincido con la conclusión de David Maeztu al respecto, no hay cambios, si bien, mediante artificios jurídicos y técnicos se intenta encuadrar y perseguir una actividad que no tiene un encaje claro. O se cambia la ley o seguiremos leyendo este tipo de sentencias.