Casa Batlló: La marca no hace el dominio.

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publicado el 7 octubre 2009

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A menudo, el principio general de considerar los derechos marcarios como seguro refuerzo ante eventuales registros por terceros de nombres de dominio que puedan entrar en conflicto con los mismos, quiebra al no tenerse en cuenta TODAS las circunstancias particulares de cada caso.

Por tal motivo conviene previamente calibrar bien las posibilidades de salir airoso de un conflicto por nombres de dominio aunque partamos con esa baza teórica de oponer derechos marcarios en un procedimiento sobre nombres de dominio, realizando un análisis detenido de las circunstancias particulares de cada caso.

Baste como ilustración a lo que decimos la Decisión que traemos bajo el brazo recién salida de la OMPI. Se trata del dominio «casabatllo.com» sobre el que la demandante aduce poseer derechos exclusivos esgrimiendo como argumento central, la titularidad de la marca comunitaria «casa batllo» y su identidad con el dominio en cuestión.

El dominio, que, a juicio del experto, cumple con el requisito de «identidad o similitud hasta el punto de causar confusión» con la marca registrada, fue registrado por el demandado en 1999, tres años antes de la concesión de la marca y ha estado activo desde su registro re-dirigiendo su tráfico hacia otra página «www.gaudiclub.com» dedicada a promocionar la obra del genial arquitecto por parte de una asociación sin ánimo de lucro.

Esta circunstancia (actividad legítima del dominio anterior a la concesión de marca comunitaria) prevalece sobre los, a veces, todopoderosos derechos excluyentes marcarios alegados por la demandante y determinan la desestimación de la pretensión y la consiguiente retención de titularidad del dominio en cuestión para el demandado.

Otras cuestiones aledañas al objeto del procedimiento deben ser valoradas en la sede correspondiente.  Como bien apunta el experto:

No es objeto de este procedimiento efectuar un análisis minucioso sobre si la conducta de la Demandada puede implicar una infracción de alguno de los derechos o facultades que la Ley de Marcas española otorga al titular de una marca. Si alguno de tales derechos o facultades de la parte actora queda afectado por la actividad de la Demandada es una cuestión que deberá en su caso ser dilucidada por los Tribunales, pero en el marco de este procedimiento, y pese a la evidente identidad o semejanza entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio, no cabe apreciar la falta de derechos o intereses legítimos y la concurrencia de mala fe por parte de la Demandada que serían necesarios para la aplicación de la Política.

Y es que, a veces en Derecho, el camino más corto no es la línea recta.

Saludos.

P.S.: Foto de Raúl Polanco Montiel