El derecho a la imágen del menor y los medios de comunicación

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publicado el 21 julio 2010

Categorías: Derecho a la imágen / Derechos Fundamentales / Jurisprudencia / Libertad de información / Menores

Gracias a la revista de Jurisprudencia del Derecho Editores tenemos conocimiento de una reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 31 de mayo de 2010, que sirve de ejemplo para delimitar la línea que separa el derecho a la propia imágen del derecho a la libertad de información, sobre todo cuando está en juego la protección de un menor de edad. Los hechos tal y como los describe la propia Sentencia:

El periódico «La Opinión de Granada» publica en su edición del día 6 de abril de 2004, y en primera página, una noticia de portada con el texto siguiente «Al Qaeda amenaza con convertir a España en un infierno. Juramos por Alá que haremos fluir vuestra sangre como ríos». Dicha noticia se acompañaba con la foto de una menor señalando la puerta de la casa donde supuestamente se había descubierto un grupo terrorista. La menor aparece sola en la fotografía y sus ojos estaban algo velados, pero era totalmente reconocible por quien tuviese alguna relación con ella. Ni la menor ni sus padres habían autorizado la publicación de la citada fotografía. Puesto el padre de la menor en contacto con el mencionado Periódico, manifestó su expresa prohibición a que se utilizara la imagen de su hija, pese a lo cual, en la edición del mismo Periódico del día 18 de agosto de 2004 vuelve a publicarse pero con el rostro velado, pero totalmente identificable por los que hubiesen visto la primera, y muy especialmente para la propia menor.

Una vez interpuesta la demanda de Juicio Ordinario sobre Tutela del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, como no podía ser de otra forma, el periódico se defendió en base a 2 cuestiones básicas:

  1. La primera cuestión suscitada hace referencia a la afirmación por la recurrente de la veracidad de la noticia y su relevancia pública, que determina su protección al amparo del art. 20.1. d) de la CE  sobre la libertad de información. El planteamiento se desestima porque la protección otorgada a la demandante se sitúa en el campo del derecho a la imagen y de un menor que convierten en irrelevante la alegación efectuada. El art. 7.5 de la LO 1/1982 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. Y de conformidad con el art. 4.3 de la LO 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , constituye intromisión ilegítima la utilización de imágenes de los menores en los medios de comunicación que sea contraria a sus intereses. Todo ello se ratifica por la especial protección que a los menores dispensan la Norma Constitucional, la normativa internacional, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.
  2. La segunda cuestión hace referencia a que la inclusión de la imagen de la menor de edad en la fotografía fue accidental. Se pretende la aplicación de la excepción a la existencia de intromisión ilegítima del art. 8.2.c), al que se remite el 7.5, ambos de la LO 1/1982 EDL1982/9072 , y con arreglo al que «el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria». El planteamiento se desestima porque, aparte de que en ningún caso se justificaría el daño a un menor por la hipotética posibilidad de que apareciera accidentalmente en la fotografía publicada, sin más justificación, en el caso, la inclusión de la menor no es accesoria, porque fue puesta en el lugar para integrar la noticia o información que se quería transmitir, sin que obste que no se haya tenido en cuenta ninguna circunstancia de la menor en concreto, y que hubiera podido ser cualquier otra, o incluso una persona mayor de edad. Como dice la resolución recurrida «la menor no aparece en la foto de una forma meramente casual o accesoria, sino que es preparada por el profesional o profesionales que redactan la noticia, colocándola ante la puerta sospechosa señalándola de una forma ostensible». En definitiva, la aparición de la menor no ha sido casual o accidental por pasar por el lugar, ni su inclusión tiene carácter secundario o circunstancial. Bien al contrario, fue elegida y colocada en el lugar por el fotógrafo, y tan es así la importancia de ello que el propio representante legal del periódico declaró en el acto de la vista del juicio celebrado en la primera instancia (como relata la Sentencia del Juzgado) que se puso a la menor para evitar el efecto de la llamada «foto muerta», es decir, el poner a una persona para dar vida a la foto, ya que sacar sólo la puerta de la casa hace que la fotografía quede muerta. Y a lo expuesto incluso procede añadir que no cabe descartar que la selección de un menor de edad obedeciese a la intención de reforzar el impacto del contenido de la información, sin reparar en el daño que se podía ocasionar a la persona utilizada a tal fin.

Por ello queda claro que la publicación de fotos de menores que perjudiquen sus intereses en los medios de comunicación sin autorización se considera una intromisión ilegítima en su derecho a la imágen.