El Tribunal Supremo anula el art. 18 del Reglamento de Protección de Datos

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publicado el 26 octubre 2010

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Hoy el Boletín Oficial del Estado publica Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el art. 18 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal. A esta Sentencia debemos sumar las otras 3 sentencias del Alto Tribunal que ya declaraban nulos varios artículos del mismo reglamento. A estas alturas se han anulado ya los artículos: artículos 11, 18, artículo 38.1.a), 38. 2, y 123.2. y tal y como recoge la sentencia todavía deberemos esperar a lo que diga el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre los artículo 10.2.a) y b) del reglamento.

Debemos recordar que el artículo 18 establecía la Acreditación del cumplimiento del deber de información.

1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.

En la práctica no va a cambiar la obligación de acreditar el deber de información, si bien el artículo anulado se extralimitaba al imponer una obligación de constancia documental, (como ya lo recogíamos en un post anterior) seguirá recayendo en quien proceda al tratamiento de datos la carga de acreditar que ha cumplido con ese deber de información:

Conforme ha señalado reiteradamente la doctrina emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, recaerá sobre quien proceda al tratamiento de los datos la carga de acreditar que ha cumplido efectivamente con el deber impuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, del mismo modo que corresponderá a aquél la carga de la prueba del consentimiento prestado por el interesado, toda vez que sin uno u otro se produciría una vulneración de lo dispuesto en la Ley Orgánica, efectuándose un tratamiento que no cumple con los requisitos establecidos en la misma.