Grabar y publicar videos en «Youtube» vulnera la normativa de protección de datos de carácter personal

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publicado el 23 julio 2008

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La Agencia Española de Protección de Datos ha dictado una resolución y posteriormente ha redactado una nota de prensa donde ha querido dejar claro que la grabación y posterior difusión de las imágenes en un portal como «youtube» sin el consentimiento del afectado vulnera la normativa de protección de datos de carácter personal.

En este caso, la Agencia de Protección de Datos entró a investigar de oficio tras la aparición de noticias en los medios de comunicación donde se hacían eco de la aparición de videos en «Youtube» grabados por vecinos de una conocida calle donde se ejercía la prostitución. Ante estos hechos la Agencia comienza su investigación solicitando al portal los datos del usuario y la IP, posteriormente solicita al prestador de servicios la identificación del usuario que tenía asignada esa IP. Una vez detectado a la persona que ha «colgado los videos» la Agencia entra a valorar la actuación realizada:

La Agencia establece que nos encontramos ante un tratamiento de datos personales puesto que:

El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado.

Por ello la Agencia deja claro que nos encontramos ante un tratamiento de datos y además recalca que, incluso aunque la imagen no esté asociada a datos personales del interesado (vamos que aunque no se sepa quien es), al ser posible su identificación cruzándolo con terceras bases de datos esas imágenes se pueden considerar como datos de carácter personal. Sin embargo me pregunto donde quedará esa definición de dato de carácter personal introducida en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD e interpretado por la propia Agencia:

Para interpretar cuándo ha de considerarse que nos encontramos ante un dato de carácter personal esta Agencia ha venido siguiendo el criterio sustentado por las distintas Recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en las que se indica que la persona deberá considerarse identificable cuando su identificación no requiere plazos o actividades desproporcionados.

En cierta forma si la propia persona se identifica en un vídeo por Internet, podrá ejercitar las acciones que considere oportunas, que no tienen que ser sólo la denuncia ante la Agencia de Protección de Datos, sino acudir a los tribunales para proteger su derecho derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

La Agencia recalca su tesis:

Para determinar si el supuesto que se analiza implica un tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.

En el caso analizado, se constató que, aparecían publicados en “YouTube” veintidós vídeos con imágenes captadas en la calle. De éstos, en su mayoría aparecen las imágenes de personas distorsionadas, no permitiendo su identificación. Pero en dos de ellos se comprobó que aparecen con nitidez varios transeúntes de la (C/…………………). Respecto a estas imágenes, que permiten identificar a las personas,  deben ser consideradas datos de carácter personal, conforme al artículo 3.a) de la LOPD, y tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos en los términos de la LOPD.

Sin embargo, no hace ninguna mención en la resolución que nos encontramos ante vídeos domésticos, realizados por los propios vecinos para denunciar la situación de su calle, con lo cuál y según la propia LOPD en su artículo 2.2: estaría fuera de aplicación de la LOPD los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Está claro que la Agencia hace caso omiso de esta exclusión amparándose en el propio artículo 1 donde le faculta en cierta medida a entrar puesto que el objeto de la Ley es garantizar y proteger en lo concerniente a los datos de carácter personal especialmente el honor e intimidad personal y familiar.

Yo me pregunto ¿estas definiciones tan amplias de lo que se considera dato de carácter personal realizadas por la propia Agencia no estarán produciendo una verdadera desviación sobre el verdadero garante de estos derechos? Porqué, no puede ser el verdadero «afectado» si como tal se sintiese el que al verse en un video acudiese (si quisiera) a buscar una tutela judicial efectiva (no olvidemos que la Ley 1/982 también es orgánica…).

Continuando con la resolución y una vez que la AGPD entiende que afecta la LOPD, no le queda más que asegurarse que los videos cumplen con los principios recotres de la normativa de protección de datos, en este caso, con el principio de consentimiento:

La captación y reproducción de imágenes de los transeúntes en la calle, que constituyen datos de carácter personal, y su publicación en “YouTube”, accesible para cualquier usuario de Internet, se encuentra sometida al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD.

En conclusión, la actuación de  D. X.X.X. consistente en la captación de imágenes de la vía pública y su publicación en “YouTube” requiere el consentimiento de los afectados, que no consta que D. X.X.X. recabe, por lo que ha incumplido el principio de  consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD.

Por ello, y basándose en esta falta de acreditación del consentimiento, la Agencia sanciona al que grabó las imágenes con una multa de 601,01 Euros, si bien con una disminución de la cuantía de la sanción en base a la práctica totalidad de la distorsión de las imágenes y la ausencia de beneficios obtenidos ¿?.

Quizá haya dejado muchas cosas interpretables de la resolución y puntos a tener en cuenta, como la distorsión de las imágenes, la captación de imágenes en vía pública, etc. pero considero que hay puntos cuanto menos criticables sobre la aplicación de la LOPD en este tipo de actuaciones.