Las decisiones de la semana: El caso «geometric.com» y «asturias.com y asturias.org»

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publicado el 22 noviembre 2007

Categorías: Dominios / OMPI / Resoluciones

Esta semana me ha llamado la atención una decisión de la OMPI sobre el nombre de dominio «geometric.com» que me parece muy interesante para comentar. Adelanto que el resultado de la decisión por parte de los panelistas fue: «Complaint denied with dissenting opinion». Es decir, no se aceptó la demanda, pero sin embargo existe en la resolución un «voto particular» de uno de los panelistas que disiente de la decisión. Es este voto particular el que realmente me parece interesante y por el que daré mis impresiones al respecto.

Primeramente, para comprender mejor el litigio, debemos conocer a las partes del mismo:

– Demandante: Geometric Software Solutions Co. Ltd – Mumbai, India.

– Demandado: Según lo establecido en la decisión, el demandado registra genéricos para desarrollarlos o revenderlos (lo que se puede entender por «domainer»)

El demandante sostiene que es titular de las marcas GEOMETRIC SOFTWARE SOLUTIONS tanto en la India como en Estados Unidos desde 2002, y que lleva funcionando con ese nombre desde el año 1996. El demandante entiende que el demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre dicho nombre, vulnera su marca y está haciendo un uso de mala fe del dominio. Por su parte el demandado responde que el nombre de dominio fue registrado en el año 2000, que corresponde a un término genérico, por ello no susceptible de ser protegido por ninguna marca y que además difiere de la marca del demandante. Además el propio demandante niega que sea un «cybersquatter» y defiende el negocio legítimo del registro de nombres de dominio genéricos, entendiendo que no puede ser además considerado de mala la inclusión de links de publicidad «pay-per-click» en un nombre de dominio genérico.

Los panelistas en este caso entienden que el término «geometric» es un término genérico, que puede ser utilizado por cualquier tercero sin poderse exigir ningún tipo de derecho o interés legítimo por ello. Además, consideran que en la época de registro del nombre de dominio el demandado no podía tener conocimiento suficiente de la marca del demandante. Además entienden que no ha habido un uso de mala fe del nombre de dominio.

Lo más interesante de la decisión es el «voto particular» de uno de los panelistas que entiende que se puede considerar que existe mala fe la estrategia utilizada por el demandado de registrar nombres de dominio (por mucho que sean genéricos) para posteriormente venderlos a un potencial demandante o incluso a sus competidores, así como para atraer usuarios que confunden la web con la actividad comercial del demandante. Para este panelista cualquier tipo de actividad de reventa o parking se puede entender como mala fe.

Mis imprensiones, cada vez está más claro que para defender bien un nombre de dominio se hace imprescindible la elección por parte del demandado de un grupo de 3 panelistas. Está claro que si nos «hubiese tocado» un experto como el anterior (en un caso como un genérico) hubiésemos perdido el dominio. Sin embargo, da la sensación que cuando existen 3 panelistas, el sentido común llega más fáicl a los panelistas (no quiero pensar que tienen más cuidado porque el demandado también «se ha dejado unos Euros» en la OMPI para poder acceder a 3 panelistas).

¿Por qué en los procedimientos extrajudiciales de los «.es» no se puede elegir a un grupo de 3 panelistas? Esta y otras preguntas aparecerán en la «segunda carta a los reyes» para la Entidad Pública Empresarial Red.es…

Actualización: La OMPI acaba de publicar la decisión sobre los nombres de domino «asturias.com» y «asturias.org». En este caso, como en el anterior la demanda ha sido rechazada, basándose en que «No obstante, habiendo puesto de manifiesto la práctica identidad existente entre los Nombres de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante exclusivamente compuestas por el nombre “Asturias” o su traducción a lengua bable hay que poner de relieve otra circunstancia que reviste una gran importancia: el registro de dichas marcas se produjo con significativa posterioridad respecto al registro de los Nombres de Dominio. Efectivamente, cabe recordar que los Nombres de Dominio fueron registrados entre abril y mayo de 1996 mientras las citadas marcas lo fueron en 2006.» De la decisión cnsidero muy importante y de recalcar:

Esta conclusión se ve confirmada si se tiene en cuenta el Informe Final del Segundo Informe de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet. En los puntos 237 a 245 de dicho informe se considera expresamente que las indicaciones geográficas, sin contar con el respaldo de un registro de marca que recoja exacta y exclusivamente su nombre, no puede considerarse “marca” en el sentido previsto por la Política y, por tanto, no pueden servir de fundamento para una demanda en el marco de la misma.