¿Las empresas de diseño web que gestionan el correo de sus clientes son operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas?

por

publicado el 16 octubre 2008

Categorías: Normativa / Resoluciones / Sanciones / Telecomunicaciones

Gracias a la web Bandaancha nos hemos enterado que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha abierto un procedimiento de sancionador contra varias entidades por el presunto incumplimiento de los requisitos exigibles para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Hasta aquí todo normal, puesto que la CMT tal y como se recoge en su web, es la entidad encargada en el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores (Ley 32/2003 general de Telecomunicaciones).

SIn embargo, este procedimiento sancionador puede tener consecuencias; no sólo para las empresas que se encuentran dentro del mismo y que pueden ser sancionadas con una infracción grave y por ello ser sancionadas con una multa que, en su caso, podría llegar hasta los 500.000 Euros, sino para todas aquellas empresas (que son muchas) que se dedican al diseño de páginas web, pero que además prestan servicios adicionales a sus clientes como la gestión del correo electrónico, alojamiento, etc.

Centrándonos en la resolución, la misma se produce por una denuncia a  11 empresas  (de su competencia) presentada ante la CMT porque el denunciante entiende que:

Las anteriores empresas ofrecen servicios de alojamiento web, dominios, cuentas de correo y otros servicios telemáticos, sin disponer de la correspondiente autorización para la prestación de estos servicios, lo que supone una práctica de competencia desleal, ya que al no estar inscritas estas entidades en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya llevanza corresponde a esta Comisión, no pagan los correspondientes tributos, mientras que el denunciante sí debe realizar el pago anual de las tasas según los ingresos obtenidos.

Como curiosidad, cabe destacar, que el denunciante una vez iniciado el procedimiento quiso retirar la denuncia y presentó su desestimiento y su solicitud de baja del propio registro de operadores. Sin emabrgo, la CMT, siguiendo el procedimiento establecido en la LRJPAC, contínua con el procedimiento y resuelve inciiar el procedimiento sancionador basándose en que la denuncia tiene base puesto que:

En efecto, en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuya llevanza corresponde a esta Comisión, se inscribe, como un servicio de comunicaciones electrónicas, el servicio de proveedor de acceso a Internet que habilita la prestación de cuatro servicios asociados:
• el servicio de acceso a la red de Internet,
• el servicio de correo electrónico,
• el servicio de acceso a bases de datos
• y el servicio de noticias.

Entendiendo que se puede considerar como operador a las empresas que gestionan tanto el correo electrónico como el «hosting» de los clientes basándose en la LISI:

Cabe indicar que en el artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, introducido por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, aparece la distinción entre el prestador de servicio de correo electrónico y el proveedor de acceso a Internet, reflejando la situación actual en la que no sólo los proveedores de acceso a Internet son capaces de ofrecer el servicio de correo electrónico, sino que hay empresas, como las que están siendo objeto de estudio en el presente procedimiento, que también tienen la capacidad de ofrecerlo contratando el acceso a la red con un proveedor de acceso a Internet.

Por lo tanto, la empresas que prestan el servicio de correo electrónico a terceros, deben inscribirse en el Registro de Operadores de esta Comisión por prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, tanto si los medios de transmisión son propios como si se han obtenido por medio de relaciones comerciales para sus necesidades de transmisión de datos (contratos de reventa).

Cabe destacar el esfuerzo de la CMT por encajar la prestación de servicios de correo electrónico como servicios de comunicaciones electrónicas a fin de encuadrar dichos servicios dentro de las obligaciones recogidas en la LGT.

Por ello la CMT entiende que las empresas denunciadas están realizando actividades consistentes en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin haber realizado la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGT, conductas que están tipificadas como infracciones muy graves en el artículo 53, apartado t) de la LGT.

Seguiremos atentamente este procedimiento, puesto que como he adelantado, puede tner consecuencias para la gran mayoría de las empresas de diseño web que gestionan el correo electrónico y el «hosting» de sus clientes, por lo pronto tendrían que inscribirse como operadores en el Registro de la CMT.