¿Pueden otros publicar fotos y datos míos en Twitter? El Supremo resuelve el último enfrentamiento entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión

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publicado el 27 julio 2018

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El auge de la utilización masiva de redes sociales es una de las consecuencias más evidentes que está teniendo la digitalización y, como fruto de ello, los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de las personas corren cada vez un riesgo mayor de ser vulnerados. En relación con esto, es necesario analizar el último enfrentamiento entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen sobre el que ha tenido que decidir el Tribunal Supremo en su Sentencia 2748/2018, de 20 de julio. Concretamente, la decisión versa sobre si la publicación en la red social Twitter por parte de una persona de información médica e imágenes de otra es constitutiva de una intromisión ilegítima en los citados derechos personalísimos amparados en el artículo 18.1 de la Constitución, o si, por el contrario, no existe tal intromisión.

El caso en cuestión comenzó en el año 2015, cuando un trabajador de una empresa municipal de la Comunidad de Madrid interpuso una demanda en primera instancia contra la que fue su superiora jerárquica. La iniciación de acciones judiciales se debe a que la demandada publicó a través de su cuenta de Twitter una serie de comentarios e imágenes que revelaban que el actor había acudido a varios “eventos del mundo de la moda y de la imagen y en lugares públicos, en cercanía de políticos” durante el periodo en el que estaba de baja laboral y que, aparentemente, estaba en buenas condiciones de salud.

La demanda se fundamentó en que la publicación de los tweets constituía una intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen del demandante, amparados en el artículo 18.1 de la Constitución, por revelar datos médicos y situaciones de la vida privada de éste. No obstante, las pretensiones del actor fueron íntegramente desestimadas en las dos primeras instancias, ya que consideraron que la baja era conocida por los partícipes en la conversación, que las fotografías habían sido captadas con el consentimiento expreso del demandante y habían sido publicadas anteriormente en Internet por otras personas sin la oposición del mismo y que las expresiones que utilizó la demandada en sus mensajes “no eran injuriosas, constataban hechos veraces y se encontraban amparadas por la libertad de expresión”.

El actor decidió recurrir en casación la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid al observar que, tanto ésta, como los Juzgados de Primera Instancia, habían infringido, por un lado, la Constitución y, por otro lado, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Según se explicaba en el recurso, la infracción se había dado porque ambos órganos jurisdiccionales habían considerado que las conductas denunciadas por el demandante no eran constitutivas de una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, cuando el actor seguía sosteniendo que sí se había producido la injerencia.

Tras llegar el asunto al Tribunal Supremo, éste analizó por separado, en su sentencia de 20 de julio, la posible vulneración, en primer lugar, del derecho al honor; en segundo lugar, del derecho a la intimidad; y, en tercer lugar, del derecho a la propia imagen del demandante. Tras el estudio, el Alto Tribunal falló estimando parcialmente la demanda y los recursos presentados por el actor, al apreciar que, efectivamente, había habido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de éste, pero que no se habían vulnerado sus derechos al honor ni a la propia imagen. Las justificaciones en las que el TS ampara su decisión son las siguientes:

  • No hay vulneración del derecho al honor, debido a que la demandada hizo uso de su derecho a la libertad de expresión para publicar sus opiniones sobre hechos veraces que presentan cierto interés general, al trabajar el demandante en una empresa municipal, sin emplear expresiones insultantes.
  • Sí se constata una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, por varias razones:
    • Si bien la comunicación de la información a la empresa empleadora y a las autoridades competentes sobre la baja injustificada de un trabajador estaría legitimada, la publicación de la misma en la red social Twitter permitiendo el acceso público a dicha información no está justificada.
    • A pesar de que los participantes en la conversación, tal y como alegaba la Audiencia Provincial, tenían conocimiento de la situación del demandante, Twitter es una red social que permite que todos los usuarios de la misma accedan a los contenidos en ella publicados.
    • «La demandada había sido superior del demandante en la empresa pública en la que éste trabajaba en la época en la que se inició la baja laboral”.
    • El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han determinado en varias ocasiones que los datos relativos a la salud de una persona física son información especialmente sensible.
  • No hay una intromisión en el derecho a la imagen, ya que no sólo la captación de la imagen del demandante sino también la publicación de la misma en Internet se hizo con su consentimiento y que, por tanto, “puede considerarse como una ‘consecuencia natural’ de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general”.

A pesar de que en este caso concreto se considera que la publicación por un particular de imágenes de otro que haya encontrado en Internet o redes sociales no constituye una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, no ocurre lo mismo cuando son los medios de comunicación los que publican las imágenes. De hecho, tal y como se explica en el artículo “¿Puede un medio de comunicación utilizar una foto de un usuario de una red social para ilustrar una noticia?” publicado en este mismo Blog, los medios, por lo general, no pueden adjuntar a sus publicaciones imágenes obtenidas de las redes sociales de las personas sobre las que hablan sus textos sin consentimiento expreso de las mismas. De todas formas, en este segundo caso también debe hacerse una ponderación de derechos teniendo en cuenta los criterios establecidos por el TS, y enumerados también en el citado artículo, para determinar si hay una intromisión ilegítima.

En cualquier caso, es evidente la importancia que tiene que cuidemos muy bien lo que compartimos en nuestras redes sociales, así como lo que terceras personas pueden publicar sobre nosotros, con el objetivo de evitar posibles conflictos como el ocurrido recientemente con los citados tweets. Parece que, si no ponemos objeciones a la publicación en Internet de una imagen nuestra, estamos consintiendo que ésta circule libremente y no podremos tratar de oponernos en el futuro alegando una vulneración de derechos fundamentales.