Ramoncín vs «eleconomista», la diligencia debida en la prestación de servicios de intermediación

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publicado el 22 abril 2013

Categorías: Jurisprudencia / LSSI

La semana pasada tuvimos conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil 1441/2013 donde, a mi juicio, el Tribunal Supremo reitera y afianza su propia jurisprudencia en materia de exclusiones de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Vayamos al caso en concreto y revisemos cómo se había pronunciado anteriormente el Tribunal Supremo. Vaya por delante que prácticamente la jurisprudencia en materia de exclusión de responsabilidades de los prestadores de servicios por los comentarios ofensivos que se han podido vertir tienen un personaje en común, Ramoncín. Gracias a él, o quizá desgraciadamente a las situaciones que le acontecen (que no son objeto del presente comentario), reitero, el alto Tribual ha dictado ya sentencias sobre la forma de actuar de los prestadores de servicios ante los insultos vertidos en los comentarios de foros, blogs, etc. Desde la primera sentencia en primera instancia del caso Ramoncín vs Alasbarricadas en 2007, hasta la actual Sentencia en el caso «Ramoncín vs eleconomista.es» prácticamente hay un hecho que no cambia y que tenemos que tener muy en cuenta, por lo reiterado en su uso: Diligencia debida en la administración de cualquier portal, foro, blog, etc (con lo complicado que puede ser su observación).

Resumamos los hechos de este caso:

Se producen descalificativos, insultos y demás expresiones contrarias al Derecho al Honor del cantante. Descalificaciones que ninguna de las partes niega, ni pueden verse protegidas por el derecho a la libertad de expresión, que pudiera ser, en su caso forma de contrarestar el derecho al honor y a la buena reputación que tenemos todas las personas.

– Los insultos, descalificativos y demás expresiones se producen en los comentarios a una noticia del «economista.es» que no tienen ningún sistema de censura, control, etc.

– La SGAE remite burofax a la web, burofax que es rechazado por «eleconomista.es».

El quid de la sentencia se encuentra en cómo operan las exclusiones de responsabildad de la LSSI (ojo, siempre hay que recordar que son exclusiones, esto es la responsabildiad está intrínseca en cualquier prestación de servicios, pero que si se cumplen con ciertos requisitos esta responsabilidad podría ser exonerada). La jurisprudencia del Tribunal Supremo como ya recogió en la sentencia de «alasbarricadas .org» (siendo el mismo ponente que en la actual JUAN ANTONIO XIOL RIOS) no limita la exclusión de responsabildiad cuando haya conocimiento efectivo por un órgano competente, sino que existen otras fórmulas de tener un conocimiento efectivo:

La cuestión jurídica debatida en el recurso ha sido la interpretación que debe darse al requisito del “conocimiento efectivo del carácter ilícito” del contenido de la página web. La Sala considera que este no está limitado a los supuestos en los que un órgano competente haya declarado previamente a la demanda la ilicitud de los datos almacenados o que se ha producido la lesión de los derechos de los actores, ordenado la retirada de contenidos, sino que, conforme a la normativa interna y comunitaria, pueden existir otros medios de conocimiento efectivo, como cuando existan circunstancias que posibiliten, aunque sea mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.

En ambas sentencias, tanto la de «alasbarricadas» como «eleconomista.es» este supuesto conocimiento efectivo se realizó si bien con la paradoja que en el primer caso la dirección no era la correcta lo que impidió el que se pusieran en contacto con los responsables del portal y asumiendo la responsabilidad de lo que allí se vertía, o como en el segundo caso, que se rechazó el burofax. Pues bien, ya sea por una u otra razón, el Tribunal Supremo, establece que en ningún caso se actuó con la diligencia debida y por ello son responsables de los comentarios allí vertidos:

Dado que resulta probado que la demandada rehusó recibir el fax remitido por el demandante impidiendo a este poder comunicarse con ella y así conseguir la interrupción de la difusión de los  comentarios lesivos y ofensivos para su persona facilitando su prolongación en el tiempo, cabe concluir que la entidad demandada incumplió el deber de diligencia que le incumbía.Por tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia es contraria a la doctrina jurisprudencial fijada poresta Sala relativa a la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el artículo 16 LSSICE en cuanto alconcepto de conocimiento efectivo, de ahí que incurra en la infracción denunciada en el motivo analizado

Las únicas dudas que me genera la sentencia, es ¿cómo podemos determinar que hemos actuado con la diligencia debida? ¿la remisión de un email a una cuenta de correo podría ser considerada conocimiento efectivo? ¿cómo asegurar dicha recepción y que realmente hemos tenido ese conocimiento? Veremos…