Sentencia del TJUE sobre la mala fe en los nombres de dominio «.eu»

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publicado el 8 junio 2010

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El pasado 3 de Junio de 2010 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó una sentencia interesante sobre los criterios de la mala fe en cuanto al registro de nombres de dominio  bajo al código «.eu» se refiere establecidos en el Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro.

En resumen, la Sentencia se basa en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Austriaco y gira en torno al litigio sobre un nombre de dominio que primeramente fue solicitado en el registro escalonado abierto en el año 2005, que posteriormente fue causa de un procedimiento extrajudicial de resolución de controversias ante el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Economía y Agricultura de la República Checa, que concluyó que el registro se había realizado de mala fe y finalmente dirimido en el Tribunal Supremo Austriaco.  En mi opinión un camino largo y lento, puesto que el registro se produjo como decimos en el año 2005, para un nombre de dominio, en este caso para «reifen.eu»(que significa neumáticos en Alemán,) pero que demuestra el valor que tienen los nombres de dominio.

Continuando con la cuestión prejudicial planteada, el Tribunal de la Unión Europea entiende que realmente el registro de dominio se realizó de mala fe, puesto que el solicitante registró un número elevado de marcas correspondientes a denominaciones genéricas y poco antes de abrirse el registro escalonado. El solicitante abusó del procedimiento otorgado a las marcas en ese registro escalonado teniendo que haber esperado al incio generalizado arriesgándose, como cualquier otra persona interesada por el mismo nombre de dominio.

Es importante lo establecido en la Sentencia en cuanto que entiende el Tribunal que a efectos del registro de mala fe en el dominio ·».eu» no se puede entender como Numerus clausus la relación de supuestos recogidos en el artículo 21.3 del Reglamento nº 874/2004:

Procede por lo tanto responder a la cuarta cuestión planteada que el artículo 21, apartado 3, del Reglamento nº 874/2004 debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta disposición.

Dicho artículo establece que:

3.      Podrá quedar demostrada la mala fe a efectos de la letra b) del apartado 1 en los casos en que:

a)      las circunstancias indiquen que el nombre de dominio fue registrado o adquirido con el propósito principal de venderlo, alquilarlo o transferirlo al titular de un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o a un organismo;

b)      el nombre de dominio haya sido registrado para impedir que el titular de un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o un organismo público utilicen el nombre en cuestión como nombre de dominio, siempre y cuando:

i)      pueda demostrarse ese patrón de conducta por parte del solicitante del registro, o bien

ii)      no se haya efectuado un uso pertinente del nombre de dominio durante al menos dos años tras la fecha del registro, o bien

iii)      al iniciarse un procedimiento alternativo de solución de controversias, el titular de un nombre de dominio sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o el titular de un nombre de dominio de un organismo público haya declarado su intención de hacer un uso pertinente del nombre de dominio, pero no haya llevado dicha intención a efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento alternativo de solución de controversias;

c)      el nombre de dominio haya sido registrado con el propósito principal de perturbar el desarrollo de las actividades profesionales de un competidor;

d)      el nombre de dominio haya sido utilizado intencionadamente para atraer a usuarios de Internet, con fines de obtención de beneficios comerciales, hacia el titular de un nombre de dominio de una página en Internet u otra localización en línea, creando una posibilidad de confusión bien con un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario, o bien con el nombre de un organismo público, en relación con el origen, patrocinio, afiliación o aval de la página en Internet o de la localización de que se trate, o de un producto o servicio ofrecido en la página en Internet o la localización del titular de un nombre de dominio;

e)      el nombre de dominio registrado sea un nombre de persona y no existan vínculos demostrables entre el titular de nombre de dominio y dicho nombre.