TC otorga amparo a Gonzalo Miró. Telecinco vulneró su intimidad

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publicado el 7 enero 2014

Categorías: Derechos Fundamentales / Intimidad / Jurisprudencia / Libertad de expresión / Libertad de información / Tribunal Supremo

Existen determinados formatos de programas de televisión, que rozando lo ético y jurídico, legitiman y se vanaglorian de su propio éxito basándose en la pulverización de récords de audiencia. Sin embargo, como dice el refranero español, «quien con fuego juega, se quema», y esto es precisamente lo que le ha sucedido recientemente a Gestevisión Telecinco, por lo emitido en sus programas de televisión “Aquí hay tomate” y “TNT”, durante los días 16 y 17 de agosto de 2005.

En dichos programas, asumiendo que se iba a revelar un gran secreto y con la participación de “Karmele” Marchante y Pilar Eyre, se informaba y especulaba acerca de la filiación paterna de D. Gonzalo Miró, quien siempre quiso mantener este aspecto de su vida privada en un ámbito propio y reservado de lo íntimo.

Por esta razón, D. Gonzalo Miró, en su propio nombre y en el de su difunta madre, al amparo del art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, presentó demanda de juicio ordinario contra aquellos que consideró que eran responsables de la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) .

Tras la desestimación de la demanda interpuesta en primera instancia y la estimación del recurso de apelación interpuesto en la Audiencia Provincial de Madrid, se interpone recurso de casación por parte de Gestevisión Telecinco. El Tribunal Supremo dicta sentencia el 30 de junio de 2010 desestimando la demanda interpuesta en el proceso a quo por D. Gonzalo Miró, aduciendo que «falta el presupuesto de la revelación de unos hechos de la vida privada del actor» y que «no se determina ni revela identidad específica y concreta que permita justificar la posible vulneración o intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar».

Entendiendo vulnerado su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 de la Constitución, D. Gonzalo Miró acude en amparo al Tribunal Constitucional, que dicta Sentencia 190/2013, de 18 de noviembre de 2013 (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2013)  otorgándole el mismo y que a continuación pasaré a analizar.

La cuestión de fondo subyacente es la pugna entre dos derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.1 y 20.1.d) de nuestra Constitución: el derecho a la intimidad personal y familiar, y la libertad de información. Una pugna, que el Tribunal Constitucional, caso por caso debe dirimir, otorgando preponderancia a uno o a otro derecho.

En este caso, la parte demandada en el proceso a quo intenta ampararse en la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1.a) de la Constitución, al considerar que se expresan meros juicios de valor o de opinión, desposeídos de un afán informativo; sin embargo, el Tribunal Constitucional sostiene que «si bien se entremezclan opiniones con informaciones, el núcleo del presente recurso, es decir las afirmaciones que especularon o atribuyeron la paternidad del recurrente a una determinada persona, deben ser encuadradas dentro del concepto de información, ya que no se ciñen a manifestar una mera opinión o juicio de valor sino a revelar, con o sin acierto, quién fue el padre del demandante de amparo. Todo ello sin perjuicio de que se entremezclen expresiones u opiniones de los participantes en dichos programas».

En cuanto a la ponderación entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional son la veracidad de la información y que esta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables (STC 127/2003, de 30 de junio, FJ 8).

Según el Tribunal Constitucional, «es evidente que la información sobre la filiación paterna del recurrente de amparo carece de interés público, sin perjuicio de que sean datos que puedan interesar a un mayor o menor número de espectadores y sin que la condición de personaje público del titular del derecho a la intimidad pueda alterar tal conclusión».

Es interesante también la alegación de la parte demandada en el proceso a quo, en cuanto a que sostiene que el tema referido a la identificación del padre del recurrente era un asunto que ya fue objeto de noticia y que era un hecho conocido públicamente, argumento que el Tribunal Constitucional rebate, citando la STC 134/1999, de 15 de julio, y sosteniendo que «el hecho de que un dato íntimo, en un momento determinado, haya alcanzado notoriedad […] no implica que dicho dato deje de estar protegido por su derecho a la intimidad y quede, por tanto, carente de tutela jurídica ante una posterior publicación del mismo».

En conclusión, creo que la presente Sentencia viene a delimitar de forma meridiana los límites de la libertad de la información; sobre todo, para aquellos casos en los que los derechos personalísimos pertenezcan a aquellos personajes de cierto cariz público que a diario, a veces hasta aborrecer, vemos en los medios.