A mayor abundamiento….

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publicado el 17 marzo 2010

Categorías: Jurisprudencia / p2p / Propiedad Intelectual

Dice la Real Academia que la locución adverbial «a mayor abundamiento» debe significar: Ademas, con mayor razón o seguridad. Quizá fuera este el ánimo que presidía a su senoría al redactar la sentencia nº 67/10 -inciso para resaltar la falta de anonimización por parte de quién ha filtrado la sentencia al periódico- sobre la página «elrincondejesus.com». Como veremos, no siempre el ánimo sintoniza con el resultado de nuestro esfuerzo.

Hasta donde sabemos, esta sentencia del Juzgado mercantil nº 7 de Barcelona desestimando la demanda planteada por la SGAE contra «elrincondejesus.com» ha venido a traernos el primer pronunciamiento sobre el fondo de un órgano jurisdiccional civil sobre la función y naturaleza jurídica de los enlaces que apuntan o dirigen a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.

Concretamente, la demandante SGAE pretendía que la actividad «enlazadora» de la página vulneraba los derechos de explotación, reproducción y comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición.

A poco que uno se fije, verá que el fondo del asunto que se ha ventilado en Barcelona es la justificación esgrimida por coaliciones y lobbys industriales para declarar, de parte, que las páginas de enlaces son ilegales, lo que nos ha traído, de rondón, la famosa Disposición Final de la L.E.S.

Porque el objetivo declarado -no especulemos ahora sobre los no declarados- de la reforma, son las páginas de enlaces como la de «elrincondejesus.com» y otras ciento noventa y nueve (o así), que constituyen, a su juicio, el inventario principal de infractores.

Suponemos que esta sentencia viene a reafirmar a los promotores de la intervención legislativa del Gobierno en la urgente conveniencia de eludir el azaroso -y tozudo- procedimiento judicial e introducir la vía del administrativo del futuro art. 8.1.e de la nueva LSSI.

Ahora bien, la figura cada vez menos difusa de la prevaricación aplicada al funcionario público -¿qué categoría administrativa ostentarán los miembros de la Comisión?- se cierne sobre la futura Comisión de Propiedad Intelectual que, además, se va a arrogar funciones jurisdiccionales por encargo de particulares a la hora de calificar actividades como la llevada a cabo por «elrincondejesus.com»

Entrando en la sentencia, en lo que se refiere a la cuestión litigiosa, se recoge la doctrina del compañero Javier de la Cueva respecto de la naturaleza de los enlaces y su inocuidad jurídica, destacando que:

«El sistema de enlaces o links que se ha descrito, desarrollado por el demandado en este caso, no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública».

Cuestión ésta bien argumentada en la sentencia en lo que se refiere a los enlaces mismos, comparando, a modo de ejemplo, la actividad de la página con la del buscador Google y que tantas veces se ha puesto como ejemplo en el debate de la L.E.S.

Mas dudas nos merece la valoración (por inexistente) que la sentencia realiza de las imágenes contenidas en la página cuando señala que

«Google no ofrece la visualización de las carteleras o portadas, como hace el demandado, y ese plus de conducta del demandado es la que se pretende prohibir».

Aquí el juez parece solventar la cuestión aludiendo a una supuesta función orientadora en la búsqueda que ésas imágenes cumplen, «…..no está prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces en la búsqueda de archivos…..»

La utilización de imágenes protegidas en la página a modo de «deep-linking» puede constituir un acto de comunicación pública no permitido, no solamente por la página enlazada, sino, sobre todo, por el titular de los derechos de explotación de la imagen, que, no se resuelve correctamente.

La sentencia contiene, a nuestro juicio, dos pronunciamientos importantes. Por un lado, el que sirve de base a la desestimación íntegra de la demanda y al que ya hemos hecho referencia, es decir, que los enlaces a archivos con contenidos protegidos no constituye, por sí mismo, una actividad ilegal, y, por otro, vía «obiter dicta», que

«Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre particulares usuarios de Internet no vulnera(n) derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.»

Si la sentencia no hubiera dicho más -tampoco se le pedía- podríamos compartir o no el sentido del fallo y, en todo caso, esperar que, en el presumible recurso, la Audiencia lo confirmara o no. El debate entonces hubiera girado en torno a aspectos como la naturaleza y función del enlace, la aplicación al caso del párrafo tercero del art. 138 LPI, etc.

Pero el excurso argumentativo que el juez inicia a partir del fundamento tercero y que sirve para dar su opinión sobre las redes P2P, viene a enturbiar sobremanera el contenido de la sentencia hasta el extremo de dedicar más argumentos y espacio al P2P que a lo que, de verdad, se ventilaba en la sentencia, añadiendo cuestiones no planteadas en la demanda. Su señoría entiende que es oportuno y reproduce en gran medida el discurso ya utilizado en sede de medidas cautelares y que aquí ya comentamos en su momento por la peculiar manera de interpretar algunos derechos patrimoniales que incluía.

Nos reafirmamos en lo dicho en aquella ocasión y que es aplicable a lo que se dice ahora también en la sentencia, si bien ésta contiene alguna novedad que no resistimos señalar. En concreto, el concepto de «acceso legal» al hablar de la copia privada y que su senoría asocia a la legalidad de la vía de acceso.

«….(el art. 31.2) exige que la copia privada se haga a partir de obras a las que se haya accedido legalmente, poniendo así el acento en la nota de licitud o legalidad del acceso y no en la licitud o legalidad de la fuente.»

«…la mayoría de los usuarios acceden legalmente a la obra, por cuanto han celebrado un contrato lícito y válido a cambio de un precio con un prestador de servicios de la red.»

En otras palabras: 1) si pago mi ADSL puedo descargar lo que sea y de quien sea? y, 2) todo lo que se mueve por las redes P2P es legal por el mero hecho de circular por la misma?

Las consecuencias interpretativas se multiplican exponencialmente porque si se legitima la vía de acceso para descargar también deberá serlo para subir (poner a disposición) contenido poniendo en solfa todo el entramado de derechos de explotación de la LPI.

No queremos decir que esto no sea un objetivo deseable -y que no termine pasando por más que el Derecho se empeñe- pero antes hay que cambiar la ley para que lo permita y no creo que las modificaciones propuestas vengan precisamente en esa dirección.

Saludos.