Apertura en materia de acceso a la información

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publicado el 5 diciembre 2011

Categorías: Administración Pública / Derecho al honor / Derechos Fundamentales / Intimidad / Open Data / Open Government / Protección de Datos / Trasparencia y Acceso a la información

El pasado 25 de Noviembre se publicó en el BOE el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, que supone un paso adelante en materia de acceso a la información y que demuestra que hay vida más allá del artículo 37 de la LRJPAC, artículo que permite el acceso a los ciudadanos a los archivos y registros de la Administración Pública. El RD que además resulta de interés por establecer pautas para la recuperación y conservación del documento electrónico (estableciendo sistemas de evidencias electrónicas, muy interesante para los que se dedican a ese campo), como digo, viene a establecer un marco o procedimiento común para que los ciudadanos puedan solicitar el acceso a los archivos y documentos administrativos. Hasta la fecha la forma de acceso se encontraba delimitada entre el propio artículo 37 de la LRJPAC así como en las leyes de patrimonio y archivos pero no siendo nada claro la forma de acceso a los mismos y necesitando de una clara puesta al día.

EL RD establece el procedimiento para el acceso a los ciudadanos a los documentos y archivos previa solicitud estableciéndose el libre acceso a los documentos exceptuando a aquellos que se consideran de acceso restringido:

  • Documentos clasificados según lo dispuesto en la normativa sobre secretos oficiales
  • Documentos que contengan información cuya difusión pudiera entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de los delitos o la tutela judicial efectiva de ciudadanos e instituciones,
  • Declarados reservados por una norma con rango de Ley
  • Documentos que contengan datos personales.

Nos encontramos, como no podía ser de otra forma, con la barrera de la normativa de protección de datos de carácter personal para el acceso a la información en manos del sector público. Este acceso restringido a los documentos que contengan datos de carácter personal establece un sistema, cuanto menos novedoso, y al artículo del RD me remito para entender el procedimiento y su novedad:

1. La solicitud de acceso a documentos que contengan datos personales referidos exclusivamente al propio solicitante se regirá por la normativa de protección de datos personales.

2. El acceso a los documentos que contengan datos personales que puedan afectar a la intimidad o a la seguridad de las personas, o que tengan la consideración de especialmente protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales, incluyendo los que se encuentren en procedimientos o expedientes sancionadores, será posible siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.

No obstante, serán accesibles los documentos con datos personales que puedan afectar a la seguridad o intimidad de las personas cuando hayan transcurrido veinticinco años desde el fallecimiento de los afectados. Si éste dato no constara, el interesado deberá aportar la correspondiente certificación expedida por el Registro Civil.

Cuando no fuera posible conocer la fecha o el hecho del fallecimiento y el documento o documentos solicitados posean una antigüedad superior a cincuenta años, el acceso se concederá si, atendidas las circunstancias del caso, se entiende razonablemente excluida la posibilidad de lesión del derecho a la intimidad personal y familiar o el riesgo para la seguridad del afectado y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.

3. El acceso a documentos que contengan datos nominativos o meramente identificativos de las personas que no afecten a su seguridad o su intimidad, será posible cuando el titular de los mismos haya fallecido o cuando el solicitante acredite la existencia de un interés legítimo en el acceso.

A estos efectos, se entenderá que poseen interés legítimo quienes soliciten el acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acrediten que el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística.

4. Se concederá el acceso a documentos que contengan datos de carácter personal, sin necesidad de consentimiento de sus titulares, cuando se proceda previamente a la oportuna disociación, de los datos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La información que contenga datos de carácter personal únicamente podrá ser utilizada para las finalidades que justificaron el acceso a la misma y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.

Es decir, para datos sólo nominativos o meramente identificativos, el acceso a los mismos se puede realizar sin necesitar el consentimiento de su titular, si la persona ha fallecido, como no podía ser de otra forma puesto que la normativa de protección de datos se considera un derecho personalísimo que finaliza una vez que la persona ha fallecido.

Sin embargo, el criterio del primer punto del artículo, aun entendiendo las cautelas tenidas en cuenta por el legislador, puede plantear muchas dudas. El artículo establece que para los datos especialmente protegidos (artículo 7 LOPD, esto es ideología, religión, creencias, datos de salud, etc.) se podrá permitir el acceso siempre y cuando se tenga el consentimiento expreso y por escrito del afectado, pero también establece este nivel reforzado cuando afecten a su intimidad, y en este punto se pueden encontrar dudas, sobre todo por la vis expansiva de la normativa de protección de datos. En todo caso, se podría acceder sin esa necesidad de consentimiento expreso y por escrito pasados 25 años desde la muerte del afectado o 50 años desde la creación del documento. ¿no habíamos quedado que la protección de datos termina con la muerte del titular del derecho? En todo caso, y por vulneración de su derecho al honor, intimidad, etc. la normativa al respecto ya establece la forma de responder a intromisiones ilegítimas en esos supuestos.

¿Una fotografía? Está claro que no nos encontraríamos con el acceso reforzado en cuanto a datos especialmente protegidos se refiere, ni tampoco quizá con datos nominativos, con lo cuál el régimen sería el régimen del honor, intimidad personal y familiar y a la propia imágen. Entonces, sólo se podría acceder a la misma, sin consentimiento expreso y por escrito ¿pasados 50 años desde la realización de la fotografía o 25 desde la muerte del afectado?