La reforma que redefine el honor, la intimidad y la propia imagen en la era digital: claves del Anteproyecto de Ley Orgánica

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publicado el 18 febrero 2026

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El Consejo de Ministros impulsa una nueva Ley Orgánica que sustituirá a la veterana LO 1/1982 para blindar los derechos del artículo 18 CE frente a los retos de la inteligencia artificial (IA), las ultrasuplantaciones y la sobreexposición digital.

Por qué una nueva ley orgánica después de más de cuarenta años

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ha sido durante cuatro décadas el pilar sobre el que se ha construido la tutela civil de estos derechos fundamentales. Sin embargo, el ecosistema normativo y tecnológico en el que fue concebida resulta hoy irreconocible.

Desde su promulgación se han sucedido reformas legislativas de calado —LO 2/1984, de derecho de rectificación; LO 1/1996, de protección jurídica del menor; Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria; LO 3/2018, de protección de datos y garantía de derechos digitales; o la Ley 8/2021, de apoyo a personas con discapacidad— que han ido fragmentando el marco originario. A ello se suma, en el plano europeo, la irrupción del Reglamento (UE) 2024/1689 de IA, cuyo art. 3. 60) define las denominadas ultrasuplantaciones (deep fakes) y cuyo art. 50.4 establece obligaciones de transparencia sobre contenidos generados o manipulados artificialmente.

Precisamente por ello, el legislador ha optado por una ley de nueva planta que, sin alterar la esencia del régimen precedente, actualice los mecanismos de protección a la realidad tecnológica y social del siglo XXI.

Las novedades más relevantes del Anteproyecto

1. Consentimiento: límites claros frente a la sobreexposición digital

El art. 3.2 introduce un matiz de enorme trascendencia práctica: el consentimiento del titular no ampara actuaciones que sobrepasen los límites de lo efectivamente consentido. Dicho de otro modo, subir una fotografía a una red social no equivale a autorizar su uso indiscriminado en otros contextos. Se trata de una precisión que conecta directamente con la doctrina del consentimiento informado y específico del RGPD y que blinda al titular frente a la apropiación descontextualizada de su imagen o voz en el entorno digital.

2. Menores de edad: presunción de madurez a partir de los 16 años

El art. 4 aborda una laguna persistente: la indefinición sobre cuándo un menor posee madurez suficiente para consentir la intromisión en sus derechos. El Anteproyecto establece una presunción iuris tantum a partir de los dieciséis años, equilibrando así la autonomía progresiva del menor con la protección reforzada que le otorga el ordenamiento. De ahí que, por debajo de esa edad, la intervención del representante legal y la del Ministerio Fiscal sigan siendo preceptivas.

3. Personas con discapacidad: coherencia con la Ley 8/2021

En la misma dirección, y reforzando este criterio de autonomía con apoyos, el art. 5 adapta el régimen del consentimiento al nuevo paradigma instaurado tras la supresión de la incapacitación civil, permitiendo que la persona con discapacidad preste su consentimiento por sí misma o con los apoyos que precise.

4. Imagen post mortem: disposición testamentaria

El art. 6 constituye una previsión novedosa que responde a una preocupación creciente: la explotación comercial de la imagen o la voz de personas fallecidas. El testador podrá prohibir estos usos o designar a una o varias personas para autorizar o denegarlos. Tanto es así que esta disposición adquiere especial relevancia en el contexto de la IA generativa, capaz de recrear con extremo realismo la imagen y la voz de personas que ya no pueden defenderse.

5. Deep fakes y ultrasuplantaciones: nuevo supuesto de intromisión ilegítima

Sin duda, la novedad de mayor impacto mediático. El art. 7.1.f) tipifica como intromisión ilegítima la utilización o difusión de la imagen o la voz de una persona creada, simulada o manipulada tecnológicamente para dotarla de una apariencia extremadamente realista. La formulación es deliberadamente amplia: no se circunscribe a la IA, sino que abarca cualquier tecnología capaz de producir ese resultado, lo que otorga a la norma una vocación de pervivencia frente a futuros avances técnicos.

Ahora bien, el art. 8.3.c) contempla una excepción: se permite el uso de estas representaciones cuando formen parte de obras manifiestamente creativas, satíricas, artísticas o de ficción, siempre que el responsable haga pública la naturaleza artificial del contenido de un modo que no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra. Este deslinde resulta crucial, porque traza la frontera entre la protección de la personalidad y la libertad de creación artística.

6. Protección reforzada de los menores frente a cualquier intromisión

El art. 7, in fine, declara ilegítima toda intromisión que menoscabe la dignidad, la reputación o los intereses de un menor, incluso cuando conste su propio consentimiento o el de sus representantes legales. Se configura así un estándar de protección cuasi absoluto que sitúa el interés superior del menor por encima de la autonomía de la voluntad.

7. Comunicaciones privadas: prevalencia del interés informativo

El art. 8.2 introduce una excepción que recoge la consolidada doctrina constitucional sobre la prevalencia de la libertad de información: la revelación de comunicaciones privadas no será ilegítima cuando su contenido se limite a hechos de relevancia pública y carácter noticiable. Se codifica así un criterio jurisprudencial ya asentado, dotándolo de rango legal orgánico.

8. Indemnización por daño moral: criterios objetivables y prohibición de carácter simbólico

El art. 13 desarrolla considerablemente el régimen indemnizatorio. Como consecuencia directa de la insuficiencia detectada en la práctica forense, el Anteproyecto enumera diez criterios para cuantificar el daño moral —gravedad de las expresiones, reincidencia, difusión, repercusiones sociales, prolongación temporal, entre otros— y establece una regla imperativa: las indemnizaciones no podrán tener carácter simbólico.

Además, se faculta al perjudicado para instar la publicación de la condena en el BOE, una medida de enforcement reputacional sin precedentes en este ámbito.

9. Nueva medida cautelar en la LEC

La disposición final primera modifica el art. 727 LEC para incorporar una medida cautelar específica: la retirada de imágenes o voces —reales, manipuladas o simuladas— cuando puedan afectar al honor, la intimidad o la propia imagen. Se colma así un vacío procesal que dificultaba la tutela urgente frente a contenidos virales.

10. Legitimación ampliada para personas fallecidas

El art. 10 extiende la legitimación activa a la persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, reconociendo la diversidad de modelos familiares y superando la rigidez del régimen anterior.

Reflexión crítica: luces y sombras

  1. Lo que aporta

Actualización tecnológica genuina. La tipificación de las ultrasuplantaciones y la regulación de la imagen y la voz generadas artificialmente sitúan a España en la vanguardia de la protección civil de la personalidad.

Coherencia sistemática. La integración con la LO 3/2018, la Ley 8/2021 y el Reglamento de IA dota al ordenamiento de una mayor unidad interna.

Refuerzo de la tutela efectiva. Los criterios de cuantificación del daño moral, la prohibición de indemnizaciones simbólicas y la nueva medida cautelar fortalecen la posición del perjudicado.

  • Lo que queda por resolver

Delimitación de la «apariencia extremadamente realista». La norma no define con precisión el umbral de realismo exigido, lo que trasladará al juzgador una labor de concreción caso por caso que puede generar inseguridad jurídica.

Articulación con el Reglamento de IA. Si bien el Anteproyecto se inspira en el art. 50.4 RIA, mantiene un concepto más amplio que el europeo. Habrá que analizar cómo conviven ambos regímenes y si la norma interna puede ir más allá sin entrar en contradicción con el Derecho de la Unión.

Efectividad transfronteriza. La viralidad digital no respeta fronteras. La retirada cautelar de contenidos alojados en servidores extranjeros seguirá dependiendo de la cooperación judicial internacional, un terreno en el que la eficacia de la tutela es, cuando menos, incierta.

Silencio sobre plataformas digitales. El Anteproyecto no establece obligaciones específicas para los prestadores de servicios de la sociedad de la información, más allá de lo previsto en la normativa sectorial (DSA, LSSI-CE). La responsabilidad de las plataformas en la difusión de contenidos lesivos sigue siendo una asignatura pendiente.

  • Conclusión

El Anteproyecto de Ley Orgánica representa un esfuerzo normativo ambicioso y necesario. Lejos de ser una mera declaración de principios, introduce herramientas concretas para afrontar los desafíos que la IA, la manipulación digital y la sobreexposición en redes sociales plantean a la dignidad, el honor y la privacidad de las personas. No obstante, su eficacia real dependerá en buena medida de la interpretación jurisprudencial de conceptos abiertos como la «apariencia extremadamente realista» y de la capacidad del sistema judicial para ofrecer una tutela cautelar ágil en un entorno digital que se mueve a velocidades incompatibles con los tiempos procesales tradicionales.

El debate parlamentario que se avecina será, por tanto, una oportunidad para perfilar estos extremos y garantizar que la protección civil de estos derechos fundamentales esté realmente a la altura de la era digital.