Los ISPs y la responsabilidad en cascada.

por

publicado el 4 mayo 2007

Categorías: Delitos informaticos / Normativa

La semana pasada tuve el placer de acudir a la jornada de Derecho Penal denominada: «Retos en la securización de los territorios digitales: delitos informáticos» organizado por el Instituto Vasco de Criminología. En esta jornada pudimos escuchar y debatir sobre los delitos informáticos su regulación, su contenido y los aspectos criminológicos de la delincuencia informática. De las diferentes exposiciones me quedé muy sorprendido de la realizada por la Prof. Dra. Mirentxu Corcoy Bidasolo Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona con la que tuve la suerte y el honor de poder estar charlando un rato posteriormente. En dicha exposición se estaleció la posibilidad de aplicar el art. 30 del Código Penal a los ISPs. Dicho artículo dice lo siguiente:

Artículo 28

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

  1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
  2. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Artículo 30.

1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

  • Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
  • Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
  • Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
  • Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Este artículo se ha aplicado a los medios tradicionales donde prácticamente no se publicaba nada sin pasar por varias lecturas de redactores, editores, directores, etc. haciendo responsable, si no se puede detectar al autor mismo del artículo, a todos aquellos que en la cadena de publicación hayan tenido alguna responsabilidad. Llevándolo al mundo digital se responsabilizaría primero al autor de un artículo (por ejemplo) donde se produzcan las amenazas, si no se puede detectar al autor, se responsabilizaría al «director» del blog donde se publica el artículo, si tampoco se puede detectar al director, se responsabilizaría al director del ISP donde se cuelga el blog en el que se encuentra el artículo en cuestión… Llegamos a la conclusión que este artículo no podrá realmente aplicarse a Internet, pero «asusta» que dicha regulación se encuentre en el código penal actual y que alguien sea capaz de incluir la actividad de un ISP dentro de la cascada de responsabilidades incluídas dentro de dicho artículo.