¿Se pueden poner cámaras de videovigilancia en un gimnasio?

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publicado el 4 abril 2013

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La instalación de cámaras de videovigilancia en gimnasios, centros de hidroterapia, balnearios, etc. es más habitual de lo que pensamos. Este tipo de grabaciones, desde el punto de vista fáctico, pueden ser más o menos justificables; sin embargo, es incontestable la necesidad de verlo desde el prisma jurídico, específicamente desde la LOPD y su Reglamento de desarrollo, que tienen por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y específicamente de su honor e intimidad personal y familiar.

Las imágenes captadas por dichas cámaras son, según el legislador nacional y comunitario, datos de carácter personal, ya que así lo establecen el artículo 5.1. del Reglamento de desarrollo de la LOPD en sus apartados f) y o), y el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos.

La captación y grabación en sí originan el tratamiento, en tanto que lo que se capta y graba son datos de carácter personal. Este particular tratamiento, se regula de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Por consiguiente, independientemente de los fines para los que se realice esta actividad, la grabación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes constituye un tratamiento de datos; y además, la imagen de los afectados, constituye un dato de carácter personal.

La habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede también de la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios; y además, en caso de que el sistema de video-vigilancia se encuentre conectado a una central de alarma, tendríamos que tener en cuenta las condiciones que se derivan de la Ley 32/92 de 30 de julio, de Seguridad Privada y su Reglamento de Desarrollo.

Como hemos dicho anteriormente, este específico tratamiento se regula además en la Instrucción 1/2006 de la AEPD, que en su artículo 2 nos recuerda el respeto que -también en estos casos- merecen los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.

Lo preceptuado en el artículo 6 de la LOPD, nos lleva a uno de los más imprescindibles principios en lo relativo al tratamiento: el consentimiento.

El apartado primero del citado artículo, nos dice que el tratamiento “requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa” y el apartado segundo, excluye el requisito del consentimiento inequívoco, siempre y cuando “se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7.6 de la presente Ley (prestación sanitaria o tratamiento médico), o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

Siempre debemos tener presente que el artículo 4.1 de la LOPD señala que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.

Tanto en la recogida, como en el posterior tratamiento que se realice de los datos, debe respetarse el principio de proporcionalidad; así lo establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 207/1996, así como el legislador comunitario en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, y en el artículo 5.c) del Convenio 108, que indica que “los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (…) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”.

El artículo 4 de la Instrucción 1/2006, en su apartado segundo, establece quesólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”.

La Instrucción 1/2006, en su Exposición de Motivos, señala que “será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos (…) con el fin de prevenir las interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales”, para evitar la vigilancia omnipresente y con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.

Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, la AEPD señala que han de cumplirse tres requisitos:

  • Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);
  •  Si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
  • Y si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

El quid de la cuestión reside, según señala –además de la AEPD- el Grupo del Artículo 29, en que el responsable del tratamiento debe valorar si es posible la adopción de otros medios de prevención y protección menos intrusivos y lesivos para los afectados.

Por tanto, a modo de conclusión, podemos decir que si bien es posible la instalación de sistemas de videovigilancia, es conveniente hacer de forma previa una ponderación de los bienes jurídicos afectados; teniendo además en cuenta que la AEPD no es partidaria de ello, tal y como señala en la R/03155/2012, cuando dice que “no resulta admisible la instalación de cámaras en lugares como vestidores, gimnasios, balnearios, ni en cualquier otro espacio en el que puedan captarse imágenes susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos”.