De calendarios de partidos de futbol, opendata y la propiedad intelectual.

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publicado el 2 marzo 2012

Categorías: Administración Pública / Jurisprudencia / Normativa / Open Data / Open Government / Propiedad Intelectual / Reutilización

No otorguemos propiedad intelectual a lo que no tiene. Es cierto que esa fuerza expansiva produce que pensemos que casi todo es objeto de propiedad intelectual, que es una creación original susceptible de protección que no debe permitirse ningún uso que el autor o el titular de los derechos no quiera (mas allá de las excepciones que establece la normativa, claro está). Así lo refleja la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de Marzo de 2012, donde las asociaciones de futbol inglesas y escocesas solicitaban a Yahoo y demás empresas una remuneración por los derechos de propiedad intelectual de su calendario de competiciones.

Football Dataco y otros alegan que son titulares, con respecto a los calendarios de los partidos de los campeonatos de fútbol inglés y escocés, de un derecho «sui generis» con arreglo al artículo 7 de la Directiva 96/9, de un derecho de autor de conformidad con el artículo 3 de esa Directiva, así como de un derecho de autor en virtud de la normativa británica en materia de propiedad intelectual.

Yahoo y otros rechazan la existencia legal de esos derechos y sostienen que tienen derecho a utilizar esos calendarios en el marco de sus actividades, sin tener que abonar una contrapartida económica.

El Tribunal de Justicia entiende que el calendario no es susceptible de protección por no ser una creación intelectual:

El Tribunal de Justicia señala que el concepto de «creación intelectual», requisito necesario para poder obtener la protección conferida por el derecho de autor, remite únicamente al criterio de la originalidad. Por lo que se refiere a la constitución de una base de datos, ese criterio de la originalidad se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas. En cambio, ese criterio no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa.

–        El esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de esos datos no son pertinentes para apreciar si dicha base puede ser objeto de la protección conferida por ese derecho.

–        A tal efecto, resulta indiferente que la selección o la disposición de esos datos otorgue o no una relevancia especial a éstos.

–        El considerable trabajo y pericia exigidos por la configuración de dicha base no pueden, por sí mismos, justificar esa protección si no expresan ninguna originalidad en la selección o en la disposición de los datos que contiene.

Por todo ello y trayendo a colación la normativa de reutilización, la necesidad de una licencia europea para la reutilización y su encaje con modelos de licencias de propiedad intelectual, no está de más unir la sentencia comentada, con lo que repetiremos hasta la saciedad, más allá de las obligaciones establecidas en la normativa para los reutilizadores y en su caso el derecho sui generis a la base de datos, gran cantidad de los datos tratados son ajenos a la normativa de propiedad intelectual, no confundamos, como bien comentaba Sergio Carrasco, estructura con contenido. ¿cuantos datos de la administración son realmente generados por una capacidad creativa? ¿no son datos objetivos en muchos aspectos como calendarios, paradas de autobuses, localizaciones, etc.?