La responsabilidad de los buscadores sobre la información que enlazan

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publicado el 21 mayo 2013

Categorías: Jurisprudencia / LSSI

Tenemos una nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de los proveedores de los servicios de la sociedad de la información, en este caso con una diferencia a los anteriores casos sobre responsabilidad (y también del mismo ponente Juan Antonio Xiol Rios) que se trata de servicios de intermediación de buscadores, más concretamente por la responsabilidad del gran buscador por antonomasia en estos momentos, como es Google. La Sentencia más allá de la aplicabilidad de la normativa a Google Inc, situación que en otros procedimientos relacionados con la protección de datos alega, y que el Tribunal Supremo no tiene ninguna duda:

la aplicación de la LSSICE al caso es correcta al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, según su propia información corporativa disponible, concepto que ha de encuadrarse en el supuesto de domicilio fuera de España, pero con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad»

El caso se sustancia en la demanda presentada contra Google por la difusión que realiza Google de textos que, según el demandante afectan a su honorabilidad y suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Situación que ha puesto en conocimiento del buscador en reiteradas ocasiones sin ningún resultado:se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor amparado en el art. 18 CE viéndose afectado especialmente en su faceta profesional. En concreto indica que la demandada viene difundiendo textos que afectan a la honorabilidad en los que se implica al demandante en la llamada «trama de Roca» asunto relacionado con el sector inmobiliario de Marbella conocido también como «operación Malaya» y que está siendo investigado en diversos juzgados de dicha localidad añadiendo que no solo dicha información es falsa y carente de toda prueba, sino que además no se ha empleado la mínima diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Por otra parte refiere que la información ha permanecido «colgada» en Google pese a los requerimientos dirigidos a la demandada y añade que con la inclusión de la información en el buscador de Google se ha producido un efecto multiplicador puesto que a ella acceden otros medios de comunicación y porque diariamente se producen miles de visitas en la página de Internet.

Por contra Google se defiende manteniendo su posición de prestador de servicio de intermediación y la exclusión de su responsabilidad por falta de conocimiento efectivo de la ilicitud de la información enlazada:

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que conforme a la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico y la Directiva 2000/31/CE, Google presta un servicio de búsqueda de páginas web y enlaces, realizando únicamente funciones de intermediaria entre usuarios y páginas web y en ningún caso elabora o participa en la redacción de la información que figura en las páginas web. Se añade que no le consta que se hubieran declarado ilícitas las informaciones y que actuando de buena fe, cuando se le ha comunicado la presentación de la demanda han retirado la información.

El Tribunal Supremo continúa con su doctrina señalada en las sentencias anteriormente comentadas, debiéndose realizar caso por caso el estudio de si realmente se considera que hay un conocimiento efectivo por parte del prestador de la ilicitud de la información que, en este caso, enlaza.

La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suficiente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito.

Situación distinta hubiera sido, si tal y como establece la sentencia el demandante hubiera remitido alguna copia de una resolución que considerase ilícita esa información:

sin que conste ni haya acreditado la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia de conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio

Por ello el Tribunal Supremo entiende que Por tanto, esta Sala coincide con la valoración fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, sin que ninguna vulneración del artículo 17 de la LSSICE se haya producido, habiéndose realizado una aplicación correcta del mismo al excluir de responsabilidad a la entidad demandada por falta de conocimiento efectivo de la falsedad de la información.

Para determinar el conocimiento efectivo realmente debemos ir caso por caso sin considerar aplicable directamente la exención.

De la sentencia surge la reflexión: podemos exigir a los prestadores de servicios de intermediación la responsabilidad por la información enlazada, como es este caso, sin que realmente se haya modificado la información en la fuente que realmente es de la que se nutre el buscador.