¿Puede el empresario controlar el correo electrónico de los trabajadores? No siempre

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publicado el 10 octubre 2013

Categorías: Derecho Laboral / Derechos Fundamentales / General / Intimidad / Jurisprudencia / Privacidad

Hace ya unos cuantos meses, nuestro compañero Jorge Campanillas publicaba un interesante artículo en el que se analizaba la Sentencia 241/2012, de 17 de diciembre de 2012 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por la que se resolvía un recurso de amparo sobre los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de comunicaciones en el ámbito laboral.

Ayer se publicó una Sentencia del Tribunal Constitucional con idéntico fin, que tuvo mucha repercusión en los medios y que no deja de ser trascendental para un mejor o más amplio conocimiento del contenido esencial y los límites de estos dos derechos.

En el presente caso, el recurrente denuncia la lesión de sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), entendiendo que mediante la interceptación del contenido de sus correos electrónicos existió una extralimitación por parte de la entidad en sus facultades de fiscalización.

Estos dos derechos se enfrentan plenamente al poder de dirección del empresario, en virtud del cuál se atribuye a éste la facultad de adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, siempre con respeto a su dignidad. Sin embargo, ¿dónde se encuentra el límite?

El Tribunal Constitucional señala que el objeto directo de protección del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE es el proceso de comunicación en libertad, rechazando por tanto la interceptación o el conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas, que opera incluso en los casos en los que el contenido de la comunicación no pertenezca a la esfera material de lo íntimo. Además, señala que este derecho no solo cubre el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores. No obstante, precisa que no se protegen todas las comunicaciones, sino únicamente aquellas que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados.

En este caso en concreto, el Tribunal Constitucional señala que en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la industria química, la prohibición de «la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral» y la exigencia de «exclusivo uso profesional», suponen una prohibición expresa del uso extralaboral; y en este sentido sostiene que «la expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe», por lo que al haber surgido la comunicación en un canal abierto al control por parte del empresario, no existe lesión alguna de este derecho.

En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE que invoca el recurrente, el TC reconoce que «el cúmulo de información que se almacena (…) en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, señalando además que según el TEDH, «los correos electrónicos enviados desde el lugar del trabajo» están incluidos en el ámbito de protección del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por cuanto pueden contener datos sensibles que afecten a la intimidad y al respeto a la vida privada».

Sin embargo, el TC no aprecia que el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad respecto a sus correos electrónicos, aludiendo nuevamente a lo dispuesto en el Convenio colectivo aplicable y considerando que se trata de una medida absolutamente proporcional. En conclusión, el TC considera que la persona trabajadora estaba advertida de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de escrutinio y control por parte de la empresa, por lo que en este caso no podía existir una expectativa razonable de privacidad; y no sólo eso, sostiene además que la información contenida en los correos electrónicos, era la relativa a la actividad empresarial, cuya remisión a terceros, implicaba una transgresión de la buena fe contractual (de ahí el despido procedente). Concluye por tanto, como en el caso anterior, que no existe atentado alguno al derecho que el recurrente considera vulnerado.

A modo de conclusión y a mi parecer, la presente sentencia no hace más que fijar unos límites que en ocasiones son difíciles de determinar, pero no tan difíciles de adivinar, por mero sentido común.

Tras haber realizado un análisis de la sentencia y de forma contraria al pronunciamiento de diversos medios de comunicación al respecto, creo que no podemos afirmar que el empresario pueda fiscalizar bajo cualquier circunstancia y en todo caso el correo electrónico de la persona trabajadora sujeta a su poder de dirección, sino sólo en aquellos casos en los que el trabajador esté advertido, aun de una forma que puede pasar inadvertida (Convenio Colectivo), de que el correo electrónico corporativo ha de utilizarse únicamente para fines empresariales y no otros; por lo que si el empresario no advierte de esta circunstancia al trabajador, este no estaría legitimado, al menos a la luz de la reciente interpretación del supremo intérprete de nuestra Constitución, para realizar un control y una fiscalización del correo electrónico de sus trabajadores.