La intimidad y el secreto a las comunicaciones de los trabajadores según el Tribunal Constitucional

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publicado el 22 enero 2013

Categorías: Derechos Fundamentales / Intimidad / Jurisprudencia / Privacidad

Hoy se ha publicado una Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera. Sentencia 241/2012, de 17 de diciembre de 2012) que resuelve un recurso de amparo sobre los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de comunicaciones dentro de la empresa que merece un comentario, porque puede tener más transcendencia de lo que pueda parecer. En el ámbito laboral ya teníamos jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece los límites permitiendo el control siempre y cuando:

  • La empresa previamente deben establecer las reglas de uso de esos medios e informar a los trabajadores que va a existir ese control y de los medios que han de aplicarse. (ej: caso Copland)
  • Garantizar la protección de la intimidad del trabajador.

Aún y todo, ¿cómo se garantiza esa protección? y el control supone en todo caso el acceso a la información y la vulneración del secreto de las comunicaciones?

Veamos los hechos probados:

hechos probados que el ordenador utilizado por las trabajadoras era de uso común y sin clave de acceso, que la empresa había expresamente prohibido la instalación de otros programas informáticos distintos a los existentes en el sistema, que las conversaciones fueron descubiertas casualmente por otro de los empleados y que la introducción en el programa o carpeta prohibido y la lectura de los mensajes que contenía se hizo exclusivamente por la responsable del servicio, en compañía de las supervisoras y en presencia de ambas trabajadoras.

Es decir, las trabajadores habían instalado un programa denominado «trilian» en un ordenador de uso común por todos los trabajadores que permitía mantener conversaciones entre ellas. Este programa fue instalado incumpliendo la prohibición de la empresa, y una vez detectado se revisaron las comunicaciones establecidas. ¿Supone ello una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones? Para el Tribunal Constitucional no, no se ha vulnerado ninguno de los 2 derechos. Aunque, como veremos la sentencia cuenta con un voto particular que contradice la versión del Tribunal y que resulta del todo interesante. Pero vayamos por pasos.

En situaciones como las comentadas se pueden haber vulnerado, como hemos comentado, 2 derechos fundamentales. Primero, el TC, aborda el análisis del derecho a la intimidad y su posible vulneración por el acceso a las conversaciones privadas realizadas en el software que había instalado:

el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE, no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada.

Para el TC no existe ninguna vulneración, puesto que se ha instalado el programa en un ordenador de uso público, es decir, sus propios actos son los que haga que decaiga el derecho a la intimidad. Por mi parte entiendo, que otra decisión hubiera sido si se hubiesen puesto algún tipo de restricción por parte de las trabajadoras a las conversaciones, datos, etc que hubiesen compartido.

En este caso, no cabe apreciar afectación del derecho a la intimidad desde el momento en que fue la propia demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa. Por tanto, fueron la demandante de amparo y la otra trabajadora, con sus propios actos, quienes provocaron con su voluntaria actuación que no se vea afectado su derecho a la intimidad al posibilitar el conocimiento de las conversaciones por otro usuario del ordenador, trabajador de la empresa, que casualmente y sin ninguna intencionalidad tuvo acceso a todo su contenido, lo que finalmente provocó la intervención empresarial

Sin embargo, la vulneración al secreto de las comunicaciones es el que más complejidades tiene, y no está tan clara (y según el voto particular, se ha vulnerado) el posible acceso a las comunicaciones. En todo caso, el TC considera que no puede considerarse amparada en el secreto a las comunicaciones cuando se hayan producido en un sistema abieto, incumpliendo la prohibición de la empresa y no pudiéndose utilizar para usos privados

destacan dos elementos fácticos que son relevantes para determinar si la pretensión de secreto alegada por la demandante forma o no parte del ámbito de protección del derecho fundamental garantizado en el art. 18.3 CE, frente a la intervención empresarial aquí examinada como son: 1) el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa; y 2) la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, prohibición ésta que en modo alguno aparece como arbitraria en tanto que se enmarca en el ámbito de las facultades organizativas del propio empresario … Así, por una parte, la posibilidad de uso común del ordenador por todos los empleados permite considerar que la información archivada en el disco duro era accesible a todos los trabajadores, sin necesidad de clave de acceso alguna. Esta disposición organizativa de uso común permite afirmar su incompatibilidad con los usos personales y reconocer que, en este caso, la pretensión de secreto carece de cobertura constitucional, al faltar las condiciones necesarias de su preservación.
Por otra parte, la prohibición expresa de instalar programas en el ordenador de uso común se conculca por la recurrente y otra trabajadora, quienes instalaron el programa de mensajería instantánea denominado «Trillian». Por tanto, no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial. Estamos ante comunicaciones entre dos trabajadoras que se produjeron al introducirse el programa en un soporte de uso común para todos los trabajadores de la empresa sin ningún tipo de cautela. En este sentido, quedan fuera de la protección constitucional por tratarse de formas de envío que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta.
No puede calificarse como vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones la intervención empresarial analizada, por cuanto que, además, la misma se produce a partir de un hallazgo casual de uno de los usuarios, trabajador de la empresa, que transmite su contenido a la dirección, ajustando ésta su actuación de control a un suficiente canon de razonabilidad, sin que se atisbe lesión de derechos fundamentales de las trabajadoras afectadas puesto que el acceso al contenido del programa de mensajería «Trillian» sólo se produjo cuando la empresa tuvo conocimiento de la instalación del programa (mediados de octubre del año 2004) a través de otro empleado.

Sin embargo, para el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré debe considerarse en todo momento, y siguiendo la propia jurisprudencia del TC que se ha vulnerado el secreto a las comunicaciones, puesto que no era de ningún modo necesario el acceso mismo a las conversaciones privadas para comprobar que se había incumplido con las normas de la empresa; y que dicha intervención se hizo son la autorización de las trabajadoras ni autorización judicial:

La empresa, en definitiva, interfirió en el secreto de las comunicaciones sin autorización de las trabajadoras y sin autorización judicial; sometió el secreto a excepción de manera dilatada en el tiempo (más de dos meses desde la fecha del conocimiento de los hechos), con una muy intensa voluntad intrusiva, como prueba la lectura de los mensajes, de todos ellos, una vez que había comprobado ya la existencia de la instalación del programa y, por tanto, el incumplimiento de sus órdenes; y desatendió, en fin, las posibilidades de reposición del ordenador a los términos de uso indicados a través de cauces elementales. Estos procederes de la empresa hubieran respetado el secreto de las comunicaciones. Más aún: hubiera podido resultar eventualmente aptos para acreditar el incumplimiento, justificar la sanción, si procedía, y paralizar el empleo prohibido del sistema de mensajería, con la desinstalación del programa.
La conducta de la empresa revela una lesión objetiva del derecho, que se produce por la intrusión misma, más allá de su intensidad y extensión en el tiempo; pero también desvela la intencionalidad lesiva, que no es imprescindible para que el derecho fundamental resulte lesionado (por ejemplo, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9), aun cuando representa en este caso un elemento adicional que adjetiva y agrava si cabe la fuerte vocación de injerencia de la conducta empresarial. La actuación empresarial, en suma, constituye una intromisión consciente y deliberada en el contenido de las comunicaciones efectuadas, que se ha llevado a efecto sin ninguna de las garantías constitucionales que legitiman su intervención.

Así que mejor desde ahora no dejes rastro de ninguna conversación en herramientas que no estén permitidas su instalación por la empresa, por supuesto, ya sabemos que de las que se ponen a disposición y la empresa ha establecido el control de las mismas, no se permite ningún rescoldo para la privacidad e intimidad. Esto me hace pensar en como casar esta sentencia con la nueva corriente del BYOD (Bring your own device) ¿se entendería que se no se consideraría vulneración de derechos fundamentales si se accediesen a ellas?