Última sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho al olvido. Desaparecer de Internet no es tan fácil.

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publicado el 18 julio 2017

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El Tribunal Supremo ha vuelto a mediar en otra de las numerosas batallas entre el derecho a la libertad de información y los derechos al honor y a la propia imagen. Una vez más, la libertad de información se ha proclamado ganadora. Pero lo peculiar de la batalla, merecedor de las siguientes líneas, ha sido sin duda que el derecho al olvido no ha podido siquiera participar pues el Supremo ha considerado improcedente su invocación.

Hace unos días conocíamos la sentencia del Tribunal Supremo en la que desestimaba la solicitud, formulada por un hombre absuelto por un doble asesinato, de que se retirara de los medios informáticos la información sobre el juicio absolutorio.

El recurso se planteó en relación a la demanda contra el diario Levante-El Mercantil Valenciano por la publicación de un artículo en el que se recogía la información de la absolución del acusado. La noticia no mencionaba ni el nombre ni el apellido del acusado aunque iba acompañada de una fotografía de este tomada en el acto del juicio con autorización del tribunal.

El demandante solicitó que se retirara dicha información, incluyendo su imagen, de todos los archivos informáticos que la pudieran alojar, como buscadores y redes sociales. Además, en el recurso de casación, pidió expresamente que se prohibiera la indexación de la noticia por los motores de búsqueda. A pesar de no pronunciarse sobre esta modificación respecto de la petición inicial, la sentencia del Supremo precisa que la pretensión formulada no tiene encaje en el popularmente conocido “derecho al olvido digital”. Los motivos de la negativa, que nos ayudan a comprender mejor los límites del tan mediático “derecho al olvido”, son los siguientes:

En primer lugar, el Supremo ha fallado que la cancelación no se solicitó a la entidad adecuada. La sentencia aclara que “no corresponde a la empresa editora del periódico sino a las empresas titulares de los buscadores de Internet (contra las que no se ha formulado ninguna acción en este litigio) responder por mostrar en la lista de resultados los enlace a las páginas web donde se contiene la información cuando se utilizan como términos de búsqueda los datos personales del afectado”. La Agencia Española de Protección de Datos también se había pronunciado sobre este requisito aclarando que para el ejercicio del derecho al olvido “es imprescindible que el ciudadano se dirija en primer lugar a la entidad que está tratando sus datos, en este caso al buscador”. 

Además, la sentencia considera que la editora de Levante-EMV (responsable de la hemeroteca digital) respetó las exigencias de la normativa sobre tratamiento de datos personales en la información contenida en su página web, pues omitió el uso del nombre y apellidos y de otros datos personales para referirse al demandante. Esto impide la obtención de información sobre los hechos utilizando el nombre y apellidos del afectado, aunque se pueda acceder a la noticia original en su versión digital en Internet. En relación a esto, la sentencia contiene una consideración curiosa; a pesar de reconocer que la imagen de una persona puede ser considerada como un dato personal, no se ordena eliminar la fotografía del demandante del artículo ya que este “no ha alegado siquiera que existan medios técnicos que permitan utilizar la imagen como término de búsqueda en un motor de búsqueda de Internet”.

También resulta decisivo para el fallo el hecho de que “las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información al satisfacer un interés público de acceso a la información”. Esta protección tiene dos consecuencias relevantes. Por un lado, el “derecho al olvido no ampara la alteración del contenido de la información original lícitamente publicada” como el borrado de datos personales que consten en la misma. Por otro lado, tampoco implica que tenga que suprimirse la posibilidad de buscar la noticia en la hemeroteca digital del medio, aunque si la solicitud prospera puede exigirse que se deje de indexar en los buscadores.

Otro de los motivos por los que no procede invocar el derecho al olvido en este caso es que no se cumple el requisito de la desaparición del interés público exigido por la jurisprudencia. Al contrario, sí que se respeta el principio de calidad de datos al cumplirse los requisitos de adecuación, pertinencia y proporcionalidad del tratamiento de los datos personales. A este respecto, el Supremo considera que la información se refería a hechos de extraordinaria gravedad e impacto social y era de notoria actualidad en ese momento (mayo de 2012) porque “fue entonces cuando se celebró la vista en que se pretendía juzgar a uno de los imputados por dicho crimen, por más que los delitos se hubieran cometido bastantes años antes (1997)”.

Como vemos, antes de presentar una demanda de este calibre conviene comprobar que efectivamente se cumplen los requisitos para poder exigir que se cancele el tratamiento de los datos personales:

  • Que haya transcurrido un periodo de tiempo que lo haga inadecuado; requisito que puede dar lugar a dudas, pues no se ha determinado el tiempo que debe transcurrir para que el tratamiento resulte inadecuado.

  • Que el afectado carezca de relevancia pública.

  • Que la vinculación de los datos personales con la información no tenga interés histórico.

  • Que el daño que causa el tratamiento de los datos personales que vincula al afectado a esa información tan dañina para su reputación o su vida privada sea desproporcionado respecto del interés público que tiene esa información.

Esta sentencia nos recuerda que el derecho al olvido no es un derecho absoluto ni puede suponer una censura de información de interés público. La legislación avanza hacia una mayor protección de nuestros datos personales pero desaparecer de Internet sigue siendo todavía una utopía.