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31 octubre 2006

Publicada la Ley de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales regula (como su nombre ya indica) el acceso el régimen de acceso a la profesión tanto de Abogados como Procuradores. Esta Ley se basa en la "exigida" calidad en la prestación del servicio, que como establece la exposición de motivos de la Ley, redunda directamente en la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a la ciudadanía.

Esta Ley ha sido un campo de batalla entre los profesionales; Ilustres Colegios de Abogados y los estudiantes de Derecho, sírvase de muestra el periodo tan amplio de "vacatio legis" impuesto por la ley, la disposición final tercera de la Ley establece que la ley entrará en vigor a los cinco años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Si las cuentas no me fallan, esta Ley no entrará en vigor hasta noviembre de 2011. De esta forma quienes hoy en día se encuentren cursando la carrera de Derecho son conscientes del tope de años que tienen para cursar la carrera y acceder a la colegiación sin la exigencia de más trámites que el pago de la matriculación y la obtención del título universitario de Licenciado en Derecho.

Una vez que la Ley entre en vigor el acceso a la Abogacía (y a la profesión de procurador) exigirá además del título universitario de Licenciado en Derecho, el título profesional de Abogado. Para la obtención de este título será necesario:

- Periodo de formación tanto en escuelas de práctica jurídica como en las propias universidades.
- Periodo de prácticas externas, donde un profesional con más de 5 años de ejercicio ejercerán de tutores de los alumnos en prácticas.
- Por último será necesario la acreditación de la capacitación profesional, o lo que es lo mismo, se evaluará la formación práctica, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las convocatorias para estos exámenes tendrán una periodicidad anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.

No serán exigibles estas condiciones para los profesionales que ya estuvieran incorporados a un Colegio, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la Ley; ni aquellos que hayan estado Colegiados y en el momento de la entrada de la Ley no lo estén, siempre y cuando el periodo de colegiación no haya sido inferior a un año.

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