Iurismática - Derecho Tecnologías de la Información y Comunicaciones

17 enero 2007

Pinturas murales, graffitis y edificios en ruina.

Interesante noticia la que podemos leer en el blog de Andy Ramos: en concreto, nos cuenta una pequeña problemática existente entre Esteban Arriaga y el obispado de Málaga. Lo de pequeña problemática es una licencia poética mía... para el señor Esteban Arriaga y para el Obispado no creo que sea pequeño el problema.

La misma me recuerda otro caso parecido (y que he conocido recientemente), en concreto, la Sentencia 1082/2006 del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006. Os cuento: en su época, una serie de autores demandaron a las entidades Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña Sociedad Cooperativa Limitada (LEYMA) y Reconstrucciones Monumentales y Construcciones S.A. (REMOCSA), ampliando la demanda posteriormente contra el Ayuntamiento de A Coruña.

Estos autores solicitaron la indemnización correspondiente por daños y perjuicios morales y patrimoniales causados, debido a que se destruyeron unos murales de los que son autores, al realizarse unas obras de reparación de un edificio. Como nota curiosa, me gustaría destacar que todo esto se remonta a un concurso de pinturas murales celebrado en junio de 1985. Además el edificio en un principio era propiedad de la Cooperativa Agraria Provincial de La Coruña, que posteriormente lo vendió a Reconstrucciones Monumentales y Construcciones (REMOCSA).

La Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 7 de A Coruña de 1 de julio de 1996 desestimó la demanda respecto del Ayuntamiento por falta de jurisdicción (corresponde su conocimiento al orden contencioso administrativo), y condenó a REMOCSA a indemnizar a cada uno de los autores en la suma de doscientas mil pesetas por los daños morales ocasionados, desestimándose la demanda en lo referente a la indemnización por daños y perjuicios.

Esta Sentencia del Juzgado de 1º Instancia se recurrió, y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 8 de febrero de 1999, consideró que resultaba acreditada el deterioro de la obra pictórica, así como el deficiente estado de conservación de la edificación. Así la Sala estimó que el deficiente estado del edificio, precisando de reparaciones que exigían demoliciones y reconstrucciones, justifica la demolición del mismo, y por lo tanto, del conjunto en el que se integra la obra, por lo que no procedería la indemnización a los autores.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, señala que "la demolición del muro en el que se encuentra la obra plasmada en virtud de un concurso, -no se trata del mero "graffiti" relativo a inscripción o dibujo callejero, generalmente anónimo-, puede ser constitutivo de una violación del derecho moral de autor, y dar lugar a una compensación económica por la lesión producida."

Es decir, reconoce la posibilidad de violación del derecho moral de autor, para posteriormente, señalar que tal ilicitud queda excluida en el presente caso, ya que el estado del muro y del edifico hacían necesario su reconstrucción, y hacían imposible la conservación de la obra pictórica.

Etiquetas: ,

29 noviembre 2006

La importancia de un buen peritaje y estar bien asesorado por un abogado

Hoy en día todavía suceden prácticas en las empresas que vulneran el derecho a la intimidad de los trabajadores y que resultan desastrosas para los propios intereses de éstas.


La Sentencia del TSJPV es una muestra de ello, en este caso si el peritaje informático se hubiese realizado acorde con el asesoramiento de un experto jurídico en la materia el resultado del litigio hubiese sido completamente diferente al actual y seguramente el deseado por la propia empresa. Mientras los actuales dirigentes de las empresas no cambien la mentalidad se seguirán encontrando que, en situaciones claramente perjudiciales para ellas, reiteradamente se les quitará la razón y serán condenados por ello.

Etiquetas:

15 septiembre 2006

SPAM y sanciones

El pasado miércoles tuve una charla muy interesante con Josian sobre las comunicaciones comerciales no consentidas, nos daba la sensación que era una guerra perdida, que todos aceptamos que nos van a llegar e-mails basura todos los días, que algunos serán filtrados y otros aparecerán en nuestra bandeja de entrada y que la administración (en este caso la Agencia Española de Protección de Datos) poco o nada puede hacer en este sentido.

Buceando por las resoluciones dictadas por la AGPD he observado que cada mes se publican aproximadamente 2 resoluciones que tienen que ver con el artículo 21 de la LSSI (comunicaciones comerciales no cosentidas) y con el art. 38 de la LGT (en este caso el envío de publicidad a través del fax). Las sanciones impuestas por la AGPD para el caso de envíos de e-mails comerciales ronda los 1.000 Euros al infractor al ser tipificada como infracción leve y teniendo en cuenta los baremos del artículo 40 para la graduación de la sanción según la reincidencia, perjuicio causado, etc. Sin embargo, las sanciones impuestas por el envío de publicidad a través del fax rondan entre los 3.000 Euros y los 30.000 Euros, dependiendo del tipo de infracción (leve o grave) y los baremos anteriormente mencionados. Sí que he notado que el grado de irritación del demandante es mayor según el medio utilizado, molesta más la publicidad que nos llega al FAX que al e-mail, y las sanciones que se imponen son mayores para el FAX que para el e-mail.

¿Tenemos la batalla perdida?. Puede parecer que son pocas las resoluciones dictadas ante la marea de SPAM que nos llega, la Agencia, sin embargo, quiere ganar la guerra y está investigando un centenar de quejas sobre el correo basura. Seguiremos investigando.

Etiquetas: , ,

08 septiembre 2006

Una buena noticia: Compartir no es delito

Este viernes ha empezado bien. Gracias a David Bravo nos hemos enterado de la sentencia dictada por un juzgado de lo penal donde literalmente se dice que: "... ni mediaba precio ni aparecían otras constraprestaciones que la propia de compartir entre diversos usuarios el material del que disponían ... ello entra en conexión con la posibilidad que el art.31 de la Ley de Propiedad Intelectual establece de obtener copias para uso privado sin autorización del autor; sin que se pueda entender concurrente ese ánimo de obtener un beneficio ilícito. Entender lo contrario implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado. Todo ello lleva a la conclusión de que en este caso no se ha producido una infracción merecedora de sanción penal." La sentencia no es firme.

Etiquetas:

28 febrero 2006

Creative Commons en la jurisprudencia

Si hace unas semanas Javier de la Cueva consiguió la inclusión del término "copy left" en una sentencia, hoy mismo ha aparecido una noticia en la que se hace referencia a la inclusión de las licencias creative commons en una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz.

Al parecer la SGAE ha perdido un juicio en el que reclama a un disco bar por los derechos de autor que se escuchaba en el local, el caso es que la SGAE no ha podido probar que se ponía música gestionada por la Entidad y el Juez ha aceptado los argumentos del propietario que se basaban en la reproducción de música bajo licencia creative commons en su local.

Etiquetas: ,

22 febrero 2006

Mucha información

Hay días que es imposible elegir un tema ante la avalancha de noticias que van surgiendo y que uno se encontra en diferentes medios de comunicación, páginas webs, blogs, etc. Mi intención era hoy postear sobre la aprobación ayer por parte del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea de la Directiva sobre retención de datos telefónicos y de Comunicaicones Electrónicas pero lo dejaremos para cuando realmente se publique la Directiva y podamos establecer claramente los alcances de dicha Directiva.

Ayer nos enteramos que un juez determina que la adicción a los videojuegos es un atenuante en un caso de descubrimiento y revelación de secretos; hoy nos hemos levantado con el cierre y la detención del administrador de uno de los servidores más populares de la redes P2P denominado Razorback 2.0 y para terminar la Comisión Europea ha abierto una investigación contra Telefónica por abuso de posición dominante en el mercado de banda ancha de Internet.

¿Somos capaces de digerir tanta información?

Etiquetas: ,

23 enero 2006

¿Copiar = sustraer?

Estudiando un tema que no viene al caso, me he encontrado con una sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife del 8 de Junio de 2001 que entre muchas otras cosas establece una ejemplo que me ha llamado poderosamente la atención. La Sentencia dice así:

CUARTO.- Queda por estudiar la segunda parte del recurso interpuesto por la representación del acusado, en concreto, por lo que se refiere a su condena, en la sentencia recurrida, como autor de un delito de hurto. En relación a este recurso cabe decir, en primer lugar que las fundadas razones que el Juzgador de Instancia expresa para excluir la posibilidad de entender cometido el delito de apropiación indebida, por no apropiarse de nada material sino por, simplemente copiar, debió entender aplicables al delito de hurto, y que es de todo punto acertada la ejemplificación del recurso cuando dice que con la doctrina de la sentencia que recurre, a quien copiase un cuadro de Velázquez se le podría considerar autor de hurto del cuadro. No se puede equiparar el copiar el contenido de algo con sus sustracción; lo que se declara probado ocurrió o es algo que afecte a la propiedad intelectual o no es nada de naturaleza penal, aunque tenga o pueda tener efectos civiles, como expresión de competencia desleal. Por todas estas razones se estima este recurso, se revoca la sentencia recurrida, se absuelve al acusado y responsable civil subsidiario y se declaran de oficio las costas de ambas Instancias.



Estoy de acuerdo que copiar algo no es lo mismo que sustraer, porque sustraer algo es privar a su legítimo poseedor o propietario de una cosa, mientras que en la copia ambos continúan teniendo la posesión o propiedad, pero creo que en este caso es totalmente equivocado el ejemplo entre copiar un cuadro de Velazquez y sustraer el mismo cuadro, en la copia de un cuadro nunca tendrás el original, mientras que en la copia de un código fuente, el que copie tiene el mismo original que el copiado. Es decir, de un Velazquez sólo habrá uno (por muy buena que sea la copia) mientras que de un código fuente, puede haber tantos originales como soportes en los que se almacene. Creo que tienen que pasar unos años para que todos entendamos las diferencias entre el mundo virtual y el mundo real para no caer en equívocos como el descrito, a no ser que el que esté equivocado sea yo, entonces estaré de acuerdo en las reprimendas que me puedan echar!

Un saludo,

Que la semana nos sea leve...

Etiquetas: